SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2013-L
Fecha: 08-Ago-2013
III.3. Análisis del caso concreto
Si bien el accionante no adjunta prueba de lo denunciado, a través de su memorial de acción de libertad; empero, del informe librado por la autoridad demandada, se pudo establecer que la audiencia señalada para el 20 de octubre de 2011, fue suspendida por el Juez suplente, razón por la cual se señaló nueva audiencia para el 10 de noviembre del mismo año, misma que habría sido suspendida por inasistencia del abogado del imputado, señalándose nuevo día de audiencia para el 20 de diciembre de ese año, debido a la excesiva carga procesal por la que estaría atravesando su juzgado.
El informe precitado no se ajusta a los razonamientos expresados en la Sentencia Constitucional Plurinacional referida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se ha determinado que es deber de las autoridades que tengan el control jurisdiccional, el aplicar el principio de celeridad en aquellos casos vinculados al derecho a la libertad del individuo; por lo que, las audiencias de consideración de la cesación a su detención preventiva, donde se va a definir la situación de libertad de una persona, deberán fijarse lo más pronto posible y de no ser posible en un plazo razonable, dado que debe ser prioritaria la atención de éstos casos donde con esta dilación de su trámite el derecho a la libertad se pueda ver amenazado o vulnerado.
En el caso concreto, el juez de control jurisdiccional, no advirtió el hecho de haberse suspendido en reiteradas ocasiones la audiencia de consideración de la cesación a su detención preventiva y tampoco compulsó el hecho de que ya existía un requerimiento de sobreseimiento a favor del imputado, situación que ameritaba ser considerada con la mayor celeridad, a fin de resolver la situación jurídica del ahora accionante.
En ese entendido, la autoridad ahora demandada, al haber señalado la audiencia de consideración de la cesación a su detención preventiva para el 20 de diciembre de 2011, a más de cuarenta días desde la primera solicitud, incurrió en evidente demora no justificable, evidenciándose con ello una dilación indebida que afecta el derecho a la libertad del accionante.
Por lo expuesto, la actitud incurrida por la autoridad demandada no sólo vulneró el derecho a la libertad del accionante sino el principio de celeridad procesal, citado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico antes mencionado, razonamientos que guardan coherencia además con lo consagrado en el art. 115 de la CPE, mismo que reconoce el derecho al acceso a la justicia, por el cual se vela porque los derechos y garantías tengan una protección pronta y oportuna. En mérito a ello esta jurisdicción constitucional corrigiendo la irregularidad incurrida por la autoridad demandada, concede la tutela solicitada por el accionante.