SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2013-L

Fecha: 09-Ago-2013

III.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que el accionante, es propietario de un bien inmueble denominado “SAN FRANCISCO”, el cual cuenta con una superficie de 131.0444 ha., tal como se desprende de la escritura pública de protocolización de minuta de consolidación e incorporación del fundo rustico al plano oficial de Riberalta de 21 de mayo de 2010 y de la inscripción en DD.RR. efectuada el 25 de junio de ese mismo año, bajo la matricula computarizada Folio Real 8.02.1.01.0005933; asimismo, por acta de 8 de noviembre de 2011, efectuada por la Notaria de Fe Publica de Segunda Clase, Adela Isabel Pérez Roca, se advierte que en el referido inmueble se han asentado treinta y seis familias que construyeron veintiséis casas de infraestructura precaria.

Del análisis de los hechos que motivan la acción, el informe de las personas demandadas y lo precedentemente expuesto, se establece en principio que los demandados ingresaron al bien inmueble en ausencia de los propietarios y construyeron viviendas precarias en el mismo, con el argumento de que ésta no estaría cumpliendo la función social; por la jurisprudencia constitucional precedentemente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que se considera como medida de hecho, los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para la administración de justicia, invocando un supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses, adoptando acciones como ser los avasallamientos u ocupaciones de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos en desconocimiento de los mecanismos legales y autoridades competentes para la solución de esos conflictos, excluyen el derecho o acceso a la justicia; en el presente caso si los demandados creían que el bien inmueble en cuestión no estaba cumpliendo la función social, debieron denunciar tal situación a las instancias pertinentes, a objeto de que sean éstas las que determinen el cumplimiento o incumplimiento de la misma y no intentar hacer justicia por mano propia, actitud con la que vulneraron el derecho de acceso a la justicia, instancia en la que podían haber logrado un pronunciamiento de las autoridades judiciales, quienes pudieron dar solución al conflicto, en ese orden, la SCP 0998/2012, referida también en el Fundamento Jurídico señalado, desarrolló reglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional, como ser la prescindencia o flexibilización del principio de subsidiariedad, la misma que puede ser aplicada frente a las circunstancias señaladas; es decir, cuando se advierta la existencia de medidas o vías de hecho, debiendo ser acreditada de manera objetiva; en el presente caso, se advierte la existencia de un Acta Notariada, que da fe de la existencia de personas en el predio que construyeron viviendas precarias, sin un proceso legal ni autorización de autoridad competente que haya dispuesto esa situación; concluyendo que la invasión efectuada por las personas demandadas se considera como una medida de hecho con la que se pretende hacer justicia por mano propia; ahora bien, otro de los presupuestos que se debe cumplir en este tipo de situaciones es que al margen de establecer la existencia de medidas de hecho, el accionante debe acreditar su titularidad generando el derecho de oponibilidad frente a terceros, en el presente caso, el accionante por intermedio de su representante demostró ese derecho oponible, mediante la escritura pública de consolidación e incorporación del bien inmueble al plano oficial de Riberalta y la inscripción de la misma en DD.RR., bajo la matricula computarizada 8.02.1.01.0005933, con lo que dio cumplimiento a los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional, por lo que, se establece la vulneración del derecho a la propiedad del accionante, más aún cuando los demandados no demostraron la existencia de hechos controvertidos.