SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2013-L
Fecha: 09-Ago-2013
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que el accionante, es propietario de un bien inmueble denominado “SAN FRANCISCO”, el cual cuenta con una superficie de 131.0444 ha., tal como se desprende de la escritura pública de protocolización de minuta de consolidación e incorporación del fundo rustico al plano oficial de Riberalta de 21 de mayo de 2010 y de la inscripción en DD.RR. efectuada el 25 de junio de ese mismo año, bajo la matricula computarizada Folio Real 8.02.1.01.0005933; asimismo, por acta de 8 de noviembre de 2011, efectuada por la Notaria de Fe Publica de Segunda Clase, Adela Isabel Pérez Roca, se advierte que en el referido inmueble se han asentado treinta y seis familias que construyeron veintiséis casas de infraestructura precaria.
Del análisis de los hechos que motivan la acción, el informe de las personas demandadas y lo precedentemente expuesto, se establece en principio que los demandados ingresaron al bien inmueble en ausencia de los propietarios y construyeron viviendas precarias en el mismo, con el argumento de que ésta no estaría cumpliendo la función social; por la jurisprudencia constitucional precedentemente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que se considera como medida de hecho, los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para la administración de justicia, invocando un supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses, adoptando acciones como ser los avasallamientos u ocupaciones de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos en desconocimiento de los mecanismos legales y autoridades competentes para la solución de esos conflictos, excluyen el derecho o acceso a la justicia; en el presente caso si los demandados creían que el bien inmueble en cuestión no estaba cumpliendo la función social, debieron denunciar tal situación a las instancias pertinentes, a objeto de que sean éstas las que determinen el cumplimiento o incumplimiento de la misma y no intentar hacer justicia por mano propia, actitud con la que vulneraron el derecho de acceso a la justicia, instancia en la que podían haber logrado un pronunciamiento de las autoridades judiciales, quienes pudieron dar solución al conflicto, en ese orden, la SCP 0998/2012, referida también en el Fundamento Jurídico señalado, desarrolló reglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional, como ser la prescindencia o flexibilización del principio de subsidiariedad, la misma que puede ser aplicada frente a las circunstancias señaladas; es decir, cuando se advierta la existencia de medidas o vías de hecho, debiendo ser acreditada de manera objetiva; en el presente caso, se advierte la existencia de un Acta Notariada, que da fe de la existencia de personas en el predio que construyeron viviendas precarias, sin un proceso legal ni autorización de autoridad competente que haya dispuesto esa situación; concluyendo que la invasión efectuada por las personas demandadas se considera como una medida de hecho con la que se pretende hacer justicia por mano propia; ahora bien, otro de los presupuestos que se debe cumplir en este tipo de situaciones es que al margen de establecer la existencia de medidas de hecho, el accionante debe acreditar su titularidad generando el derecho de oponibilidad frente a terceros, en el presente caso, el accionante por intermedio de su representante demostró ese derecho oponible, mediante la escritura pública de consolidación e incorporación del bien inmueble al plano oficial de Riberalta y la inscripción de la misma en DD.RR., bajo la matricula computarizada 8.02.1.01.0005933, con lo que dio cumplimiento a los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional, por lo que, se establece la vulneración del derecho a la propiedad del accionante, más aún cuando los demandados no demostraron la existencia de hechos controvertidos.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- conceda
- 1)
- concedió
- Fragmento 6
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- III.2.
- es posible señalar que la afortunada concepción de 'Estado de derecho' o 'Estado bajo el régimen de derecho' cuya base ideológica es 'un gobierno de leyes y no de hombres', nace sepultando el modelo de 'Estado bajo el régimen de la fuerza', el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.
- Actualmente, el Estado de derecho, se configura como 'Estado constitucional de Derecho', que es '…un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación', o en palabras de Prieto Sanchís '…no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización'.
- b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.
- De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble;
- En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.
- En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
- para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión.
- Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad.
- el rol de la justicia constitucional, frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical [de los particulares frente al Estado] como horizontal [de los particulares frente a otros particulares] derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho'.
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
- La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR