SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2013-L

Fecha: 23-Ago-2013

III.6.  Análisis del caso concreto

El accionante considera que se vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso, señalando que al no cursar entre los antecedentes del Juzgado Quinto de Instrucción Penal, ni en el cuaderno de investigaciones del Ministerio Público, ni la Resolución 099/2010, que dispuso su detención preventiva, se ve imposibilitado de solicitar la cesación de su detención preventiva, pues al no conocer los riesgos procesales, no puede desvirtuar los mismos; por tal motivo, se encuentra detenido más de un año y nueve meses de manera ilegal; refiere además, que las audiencias que se programaron dentro del proceso seguido en su contra, fueron suspendidas por diferentes motivos.

Los antecedentes aparejados dan cuenta que el 28 de febrero de 2010, el Juez Quinto de Instrucción Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, libró mandamiento de detención preventiva contra el accionante, en cumplimiento a la Resolución 099/2010, pronunciada en la misma fecha, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio, conforme se menciona en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; habiendo ingresado al centro penitenciario de San Pedro, el 2 de marzo de 2010, siendo su permanencia, de un año, siete meses y un día hasta el 3 de octubre de 2011, tal como consta en la Conclusión II.2 del presente fallo. El 15 de octubre de 2011, el accionante presentó pruebas al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, con la finalidad de desvirtuar el fundamento, a través del cual se dispuso su detención preventiva, solicitando al mismo tiempo se señale audiencia de cesación de la misma, argumentando que desconocía la Resolución 099/2010; ante lo cual, el Juez titular determinó considerar esa solicitud en la audiencia conclusiva, como se hace constar en las Conclusiones II.3 y II.4 de esta Resolución.

Cursa “NOTA MARGINAL” (sic) de 18 de octubre y decreto de 26 del mismo mes, acta de audiencia conclusiva (suspendida) de 12 de noviembre y proveído de 10 de diciembre, todas del 2011, a través de las cuales se suspendieron las audiencias conclusivas programadas para esas fechas, éste último proveído que fue pronunciado por la autoridad demandada, que actuó en suplencia legal del Juzgado Quinto de Instrucción Penal del ahora departamento de La Paz, señalando nueva audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva del accionante, el 16 de diciembre de 2011 a horas 09:15, conforme se indica en las Conclusiones II.5, II.6, II.7 y II.8 del presente fallo.

           Bajo ese contexto y en relación a los aspectos cuestionados por el accionante, se tiene por un lado, que éste identifica como supuesto acto lesivo que vulneró sus derechos, el hecho de no cursar entre los antecedentes del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, ni en el cuaderno de investigación del Fiscal asignado al caso, tampoco la Resolución 099/2010, que dispuso su detención preventiva, aseveración que fue corroborada por el Juez titular del mencionado Juzgado, en su informe presentado y leído en audiencia de consideración de la presente acción tutelar; aspecto que según sus apreciaciones, le imposibilitaría solicitar la cesación de su detención preventiva, al desconocer los riesgos procesales que se establecieron al momento de detenerlo, para poder desvirtuarlos.

           Establecido el inicial acto lesivo denunciado por el accionante, es imperioso verificar, si éste se subsume en los dos presupuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y que deben cumplirse, cuando se solicita la tutela del derecho al debido proceso por la vía de acción de libertad; en ese sentido, se advierte que la circunstancia expuesta por éste, no se constituye en sí, en un acto ilegal o arbitrario y menos operó como causa directa para la restricción, supresión o amenaza de su derecho a la libertad; por cuanto, se tiene conocimiento pleno que ese derecho fue limitado como resultado de una Resolución jurisdiccional, pronunciada luego de la audiencia de imposición de medidas cautelares de 28 de febrero de 2010, conforme los datos que arroja la documental de fs. 4, adjuntada por el accionante; consecuentemente, lo expuesto permite concluir, que no es posible analizar a través de la presente acción de libertad, el simple hecho de no constar entre los antecedentes del proceso penal de referencia, la Resolución 099/2010, por no haber sido esa situación, la causa directa que habría conculcado el derecho fundamental del accionante.

           En relación al segundo presupuesto desarrollado por la doctrina constitucional, no se evidencia que el accionante se haya encontrado en absoluto estado de indefensión, toda vez que éste intervino activamente en los actos procesales desarrollados, pues aparejó prueba, pretendiendo desvirtuar con ella, los riesgos procesales considerados al momento de imponerle la medida excepcional de detención preventiva; solicitó asimismo, se señale audiencia para la consideración de su cesación a dicha detención, apersonándose además a todas las audiencias que fueron suspendidas; por consiguiente, no se constata que el accionante haya estado impedido de impugnar el aparente acto ilegal inicialmente establecido, o que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o de la privación de la libertad.

           Por otro lado, el accionante refiere como segundo acto lesivo, la constante suspensión de audiencias conclusivas, programadas dentro del proceso seguido en su contra, en las cuales debía considerarse la cesación de su detención preventiva, hecho corroborado con la nota, acta y proveídos de suspensión, dispuestas tanto por el actual Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, como por el Juez demandado, que actuó en suplencia legal del indicado Juzgado, quien ante la última suspensión dispuesta por proveído de 10 de diciembre de 2011, señaló una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, para el 16 de diciembre del mismo año, a horas 09:15.

           Al respecto se evidencia, que efectivamente las audiencias conclusivas señaladas dentro del proceso penal seguido contra el accionante, donde tenía que resolverse la solicitud de cesación a su detención preventiva, se suspendieron en diversas oportunidades y por causas no imputables a éste, para posteriormente en la audiencia suspendida de 10 de diciembre de 2011, fijarse otra dentro de seis días posteriores, aspecto que en coherencia con la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, demuestra que el Juez demandado, incumplió con su deber imperativo de tramitar con carácter prioritario, las solicitudes que se encuentran vinculadas con la libertad y las garantías constitucionales de las personas, apartándose del principio de celeridad instituido en el art. 178.I de la CPE, que rige la actuación jurisdiccional y que exige a los operadores de la justicia ordinaria, atender los asuntos sometidos a su conocimiento de manera pronta y sin dilaciones indebidas; de ahí que en el presente caso, se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso del accionante; toda vez, que el argumento central del segundo acto ilegal denunciado, se encuentra directamente relacionado con la vulneración de su derecho a la libertad personal, única posibilidad que viabiliza la otorgación de la tutela constitucional, a través de la presente acción de libertad.

           Así también, la situación descrita precedentemente, demuestra un apartamiento de los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional, referidos en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, mismas que imponen a la autoridad judicial, el plazo de tres días para la realización de la audiencia donde se analice, considere y resuelva el beneficio de la cesación a la detención preventiva de los privados de libertad.

           Por consiguiente, a éste segundo aspecto denunciado por el accionante, corresponde aplicar la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo, relacionado con la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que debe ser considerada dentro los trámites judiciales, a fin de acelerarlos, cuando de por medio existan dilaciones innecesarias e indebidas, que impidan resolver con urgencia la situación jurídica del detenido, al encontrarse privado de su libertad física, como sucede en el caso en análisis, pues al no haber señalado el Juez demandado, audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva con la debida rapidez, generó actos conculcatorios de los derechos a la libertad y al debido proceso del accionante, este último en relación al presupuesto relativo a la celeridad procesal; situación por la cual, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, conceder la tutela solicitada, en cuanto a los indicados derechos.