SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2013-L
Fecha: 26-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de noviembre de 2011, a horas 8:30, efectivos de “UPOLICON” a la cabeza de Santiago Flores Torres, se constituyeron en su domicilio para atender una denuncia efectuada al 911 por la dueña de casa Maribel Ticona, por riñas y peleas; sin embargo, ésta aprovechando el momento y la presencia de los policías acusó a su hermano adolescente de 16 años de haber violado a su hija; es decir, a su sobrina de 13 años, motivo por el cual arrestaron a su hermano menor y condujeron a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde luego de someterlo a fuertes presiones y maltrato físico, a horas 11:30 del mismo día, la Fiscal de Materia le tomó declaración informativa sin advertirle y hacerle conocer todos sus derechos individuales y garantías constitucionales en su condición de menor, como la identidad de sus captores y la asistencia de un familiar, así como lo prevé el art. 227 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) concordante con los arts. 5 y 85 del Código de Procedimiento Penal (CPP); lo peor es, que la representante del Ministerio Público como la funcionaria de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no observaron la obligación que tenían de suspender el acto por quince días para previamente establecer su filiación y edad, transgrediendo lo dispuesto por el art. 218 del CNNA y arts. 35 y 67 de su reglamento.
A todo esto, la referida Fiscal de Materia, no obstante de haber hecho constar en el exordio del acta de declaración informativa que su hermano previamente fue citado formalmente en la misma fecha, emitió un requerimiento de aprehensión infundado, para luego imputarlo por la presunta comisión del delito de violación y remitirlo al Juzgado, pidiendo detención preventiva en la cárcel de San Antonio donde se encuentra recluido, es decir, que a la cadena de disposiciones infringidas y derechos fundamentales vulnerados, se suma no haber pedido que sea el Juez de la Niñez y Adolescencia, quién libre el mandamiento de aprehensión en resguardo de la garantía de presunción de minoridad que exigen los arts. 4 y 102 del CNNA.
El Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, recibida la imputación formal el 3 de noviembre de 2011, sin percatarse de los defectos absolutos, fijó audiencia para el día siguiente a horas 16:30, en la que el defensor público denunció la ilegalidad de la aprehensión ejecutada porque no hubo flagrancia, toda vez que, la intervención policial se debió a una denuncia diferente al caso que se juzga; sin embargo, el Juez por Auto de la misma fecha rechazó el incidente de aprehensión ilegal, sosteniendo en lo principal que se observó correctamente la aplicación del art. 226 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, sin desarrollar ni exponer las razones por las cuales existiría peligro de fuga y obstaculización, señalando la prueba objetiva que acredite esos riesgos y tampoco fundamentó jurídicamente la necesidad extrema de librar el mandamiento de aprehensión; seguidamente, se pasó a considerar la solicitud de aplicación de medida cautelar de la detención preventiva, sin percatarse de la actividad procesal defectuosa desde el ilegal mandamiento de aprehensión, ante semejante violación el 15 de igual mes y año, interpuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, que fue resuelto mediante Auto de 24 de ese mismo mes y año rechazando el incidente planteado, a lo que, interpuso recurso de apelación dentro de término.
Ante el fracaso del incidente y la apelación que tenía una demora exagerada, el 30 del precitado mes y año, interpuso cesación de la detención preventiva, a lo que el juez mediante decreto de 1 de diciembre de igual año, exigió que con carácter previo cumpla con el art. 85 del CPP, cuando admitieron su personería en el incidente de actividad procesal defectuosa, contradictoriamente desconocer la misma ante la interposición de la cesación de la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- denegó
- Fragmento 8
- II.6.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad';
- su finalidad, conforme manda la Constitución Política del Estado, es resguardar el derecho a la vida cuando fuere puesta en peligro, el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y en su caso restituir el derecho a la libertad cuando fuere indebida o ilegalmente limitada.
- se advierte que las características de la acción de libertad, se mantienen: el informalismo, relativo a la ausencia de requisitos formales en su presentación, ampliando la posibilidad de su presentación oral de este medio de defensa; la inmediatez, por la urgencia de los derechos que resguarda; la sumariedad, dado que la (CPE) y la (LTCP), establecen que deberá ser resuelta en el plazo de veinticuatro horas de interpuesta la acción -art. 126 de la CPE y art. 68.1 de la LTCP-; la generalidad, porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, pudiendo interponerse contra la autoridad o persona denunciada que -art. 125 de la CPE y art. 68.2 de la LTCP-; e inmediación, porque requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad, en el entendido que el Juez o Tribunal de garantías que conozca la acción, debe disponer que el accionante sea conducido a su presencia o acudir al lugar de la detención -art. 126.I de la CPE concordante con el art. 68.5 de la LTCP-, con la finalidad de tener contacto con el accionante o verificar las condiciones en que se encuentra, en suma hacer efectivo el principio de inmediación que rige la actividad procesal.
- «La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona considere que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal».
- Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria.
- Es decir que, si bien se configura la acción de libertad, como el medio eficaz para restituir los derechos afectados en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad vulnerado o el cese de la persecución o procesamiento indebido, estos deben ser activados previamente por él o los interesados. Por lo que, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos vulnerados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- En el Código de Procedimiento Penal, se encuentra previsto el recurso de apelación incidental como un medio de impugnación, contra de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, considerándose este un mecanismo idóneo y eficaz que busca corregir o enmendar errores o arbitrariedades cometidas por las autoridades judiciales.
- '…que el accionante activó la justicia constitucional, cuando aún se encontraba pendiente de resolución de apelación incidental interpuesta por el accionante, pues conforme ha establecido este Tribunal, reiterando en la SC 0072/2011 de 7 de febrero, entre otras, no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales; por lo que, conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional, situación que ratifica la denegatoria de la tutela'”
- III.3. Aplicación del principio de celeridad en el trámite de cesación de la detención preventiva
- se debe tener en cuenta que la restricción o límite al derecho a la libertad física en materia penal, con carácter provisional o cautelar, conforme a los requisitos constitucionales y legales, tienen naturaleza instrumental y por ende modificable', estableciendo las siguientes subreglas que permiten identificar la existencia de actos dilatorios en el trámite de cesación de la detención preventiva, cuando:
- 'a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
- '…tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR