SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2013-L
Fecha: 26-Ago-2013
III.4. Análisis del caso concreto
Del análisis de los antecedentes de la presente acción, se constató que el 19 de octubre de 2011, Santiago Quiñones Quiroga, efectuó una denuncia por la presunta comisión del delito de violación a sus hijas menores contra el accionante y Cristian Diego Quiñones Ticona; a lo que, la Fiscal de Materia -ahora autoridad codemandada- el 20 de ese mismo mes y año puso a conocimiento del Juez de Instrucción en lo Penal de turno, el inicio de investigación; el 3 de noviembre del mismo año, emitió requerimiento de aprehensión contra el accionante a objeto de que responda por la presunta comisión del referido delito; el mismo día, remitió ante el Juez imputándolo y solicitando la aplicación de medidas cautelares; el 4 de ese mismo mes y año, se dispuso la detención preventiva en la cárcel pública de San Sebastián; posteriormente, el 15 del referido mes y año, el representante del accionante interpuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, el mismo que fue rechazado; por lo que, fue apelado el 30 de ese mismo mes y año solicitando la cesación de la detención preventiva que no fue considerada por haberle exigido que previamente acredite documentalmente el cumplimiento del art. 85 del CPP, referido a que si el imputado fuera menor de edad, quienes ejercieran la patria potestad o tutoría podrían intervenir en el proceso asumiendo su defensa.
De los hechos que motivan la acción, se advierte que el accionante por intermedio de su representante identificó dos actuados como actos que hubiesen lesionado sus derechos a la libertad y al debido proceso, del análisis de los mismos, se tiene por un lado, el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa que interpuso, el mismo fue rechazado por lo que, apeló contra esa decisión, encontrándose la misma pendiente de resolución, en aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en este primer acto opera la subsidiariedad excepcional, toda vez que, el accionante no debió interponer la presente acción, tomando en cuenta que existe una apelación pendiente de resolución, habida cuenta que de pronunciarse sobre este particular podría generarse una disfunción procesal, se generaría dos resoluciones paralelas tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional, motivo por el cual, no se puede ingresar al análisis de fondo de este primer actuado invocado como vulnerado.
Ahora bien, en cuanto al segundo acto considerado como lesionado, con relación a la interposición de la cesación de la detención preventiva, en vez de fijar la fecha y hora de audiencia, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, decretó que previamente se cumpla con el art. 85 del CPP, situación que conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, ésta se considera como acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, habida cuenta que debió llevarse a cabo la audiencia y en la misma debió disponerse lo que en derecho correspondía, por lo que, el Juez con esa actuación generó una dilación innecesaria en el proceso que vulneró el derecho a la libertad del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- denegó
- Fragmento 8
- II.6.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad';
- su finalidad, conforme manda la Constitución Política del Estado, es resguardar el derecho a la vida cuando fuere puesta en peligro, el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y en su caso restituir el derecho a la libertad cuando fuere indebida o ilegalmente limitada.
- se advierte que las características de la acción de libertad, se mantienen: el informalismo, relativo a la ausencia de requisitos formales en su presentación, ampliando la posibilidad de su presentación oral de este medio de defensa; la inmediatez, por la urgencia de los derechos que resguarda; la sumariedad, dado que la (CPE) y la (LTCP), establecen que deberá ser resuelta en el plazo de veinticuatro horas de interpuesta la acción -art. 126 de la CPE y art. 68.1 de la LTCP-; la generalidad, porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, pudiendo interponerse contra la autoridad o persona denunciada que -art. 125 de la CPE y art. 68.2 de la LTCP-; e inmediación, porque requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad, en el entendido que el Juez o Tribunal de garantías que conozca la acción, debe disponer que el accionante sea conducido a su presencia o acudir al lugar de la detención -art. 126.I de la CPE concordante con el art. 68.5 de la LTCP-, con la finalidad de tener contacto con el accionante o verificar las condiciones en que se encuentra, en suma hacer efectivo el principio de inmediación que rige la actividad procesal.
- «La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona considere que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal».
- Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria.
- Es decir que, si bien se configura la acción de libertad, como el medio eficaz para restituir los derechos afectados en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad vulnerado o el cese de la persecución o procesamiento indebido, estos deben ser activados previamente por él o los interesados. Por lo que, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos vulnerados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- En el Código de Procedimiento Penal, se encuentra previsto el recurso de apelación incidental como un medio de impugnación, contra de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, considerándose este un mecanismo idóneo y eficaz que busca corregir o enmendar errores o arbitrariedades cometidas por las autoridades judiciales.
- '…que el accionante activó la justicia constitucional, cuando aún se encontraba pendiente de resolución de apelación incidental interpuesta por el accionante, pues conforme ha establecido este Tribunal, reiterando en la SC 0072/2011 de 7 de febrero, entre otras, no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales; por lo que, conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional, situación que ratifica la denegatoria de la tutela'”
- III.3. Aplicación del principio de celeridad en el trámite de cesación de la detención preventiva
- se debe tener en cuenta que la restricción o límite al derecho a la libertad física en materia penal, con carácter provisional o cautelar, conforme a los requisitos constitucionales y legales, tienen naturaleza instrumental y por ende modificable', estableciendo las siguientes subreglas que permiten identificar la existencia de actos dilatorios en el trámite de cesación de la detención preventiva, cuando:
- 'a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
- '…tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR