Sentencia Constitucional Plurinacional: 1051/2013-L de 29 de agosto Acción de amparo constitucional
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 1051/2013-L de 29 de agosto Acción de amparo constitucional

Fecha: 29-Ago-2013

11.3. De la disidencia

El ejercicio del control plural de constitucionalidad, se sustenta en tres pilares esenciales: la imparcialidad, la independencia y la especialidad, características que aseguran verdadera legitimidad a las decisiones que emergen del ejercicio del control de constitucionalidad, por lo que debe precisarse que este ejercicio tiene dos facetas concretas: una preventiva y otra reparadora, esta última, basada en el resguardo de la supremacía de la Constitución Política del Estado y de la eficacia de los derechos fundamentales. Ahora bien, las Magistradas y Magistrados que forman parte del Pleno del Tribunal Constitucional plurinacional, merced al principio de imparcialidad pueden diferir del razonamiento adoptado por los miembros que cumplan con el porcentaje para obtener el quórum establecido y poder tomar decisiones emergentes del referido control; en ese contexto, toda divergencia que pueda tener génesis en la posición del sistema jurídico, el método de derecho aplicable a la problemática o los criterios de interpretación referentes a técnicas de argumentación jurídica; al ser aspectos esenciales para la validez de un fallo, con la finalidad de asegurar la imparcialidad e independencia de los Magistrados, esta posición, en base a los postulados del Estado Constitucional, debe constar de manera fundamentada en un acto procesal autónomo y diferente al fallo que se cuestiona.

Por lo expuesto en el presente caso, los accionantes denuncian como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación y a la igualdad de las partes, por cuanto en la Sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario de devolución del inmueble objeto de la litis, el Juez de primera instancia ahora demandado, sin correrles el respectivo traslado dictó los Autos 292 y 317 de 9 de diciembre de 2010 y 24 de igual mes y año; respectivamente, en los cuales disponía la ejecución provisional de la Sentencia previa cancelación de la fianza juratoria, disposiciones que al ser apeladas fueron confirmadas sin que las citadas omisiones sean reparadas, además de haberse librado la orden de desapoderamiento, la misma que tenía facultades de allanamiento; por lo que, a efectos de interpretar adecuadamente la problemática planteada, corresponde hacer algunas precisiones respecto a las notificaciones en materia civil; siendo necesario previamente referirse a las disposiciones legales existentes sobre este tema, al establecer que las notificaciones tienen por objeto dar a conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley disponga un plazo menor y puesto que en el presente caso se omitió cumplir con ese acto procesal, la· autoridad demandada vulneró la garantía del debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa de los accionantes, por lo que, es necesario destacar lo que establece la SCP 0051/2012 de 5 de abril: ''Respecto al debido proceso y sus alcances, se entiende como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación simIlar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales'~' Por otra parte, señalar que el debido proceso es un instrumento jurídico destinado a materializar los valores de la justicia e igualdad procesal, lo que significa que sólo a través de éste, los valores jurídicos se materializan en su verdadera dimensión al entenderse como el derecho a un proceso justo y equitativo que se acomode a lo establecido por disposiciones jurídicas y consagrado en el texto constitucional.

Ahora bien, de lo referido en la SCP 1051/2013-L, se advierte que ya emitido el Auto Supremo 34 de 25 de febrero de 2013, que revolvió el recurso de casación que fue declarado improcedente en el fondo e infundado en la forma, conforme a lo previsto en el art. 253 num. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil CCPC), solo se limitaron a confirmar la Sentencia dictada por el a quo sin un análisis somero de la fundamentación realizada en el recurso planteado y los argumentos legales esgrimidos en el mismo; si bien, la parte actora cumplió con lo establecido en el arto 1283 del Código Civil CCC), demostrando el derecho propietario del inmueble debidamente inscrito en DD.RR.; sin embargo, en el presente caso, no se acreditó de forma fehaciente que hubiera tenido la posesión real y corporal de la propiedad faltando el primer presupuesto del art. 1453.1. del CC; por lo tanto, siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial incorrecta en su interpretación o aplicación de la ley,

propicia la revisión de las resoluciones emitidas a fines de verificar si en ellas se aplicó correctamente o no las normas positivas civiles y en su caso, realizar las correcciones pertinentes, razón por la cual, conforme prevé el arto 250 y 258 del CC, plantearon nulidad en el fondo y en la forma ya que observaron la necesidad de proteger la correcta aplicación de la ley en los fallos emitidos ante la inobservancia de los defectos procesales señalados y la existencia de un vicio formal que deriva en un procedimiento vulneratorio de las reglas establecidas que debieron ser tomados en cuenta por las autoridades demandadas.