SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1238/2013
Fecha: 01-Ago-2013
i)
Mediante memorial de 8 de abril de 2013, los demandados solicitaron: i) En virtud de los arts. 166, 167 y 169 incs. 1), 2) y 3) del Código Penal (CP) y 122 de la CPE, la nulidad del Auto de 3 de abril de 2013 (admisión de la acción y traslado); ii) Se deniegue la acción en aplicación del principio de subsidiariedad, toda vez que la accionante no agotó la vías legales y administrativas de las que disponía; y, iii) Plantean recusación contra el Juez de garantías conforme las previsiones contenidas en los arts. 48.4 y 6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
En audiencia, con el uso de la palabra, el abogado de la parte demandada, reitera expresamente las peticiones planteadas en su memorial de fs. 50 a 52, negando los argumentos de la parte accionante, arguyendo la falta de notificación a los miembros restantes de la junta vecinal que suscribieron el voto resolutivo impugnado y el no cumplimiento al principio de subsidiariedad toda vez que no corrieron con los recursos administrativos establecidos ante el Concejo Municipal.
Tales acciones, a la luz de la jurisprudencia constitucional, se constituyen en “medidas de hecho”; es decir, en acciones de facto sin sustento en el derecho y aunque bien pudieron haberse originado en un cierto nivel de descontento social con la gestión de la Alcaldesa electa en el municipio de Cuatro Cañadas, no encuentran un justificativo jurídico y en tal sentido, implican vulneración de derechos, en los siguientes términos: i) En relación al debido proceso, no se evidencia vulneración, toda vez que las acciones denunciadas se enmarcan dentro de los alcances de las llamadas “medidas de hecho”, por lo que su desarrollo no se produjo en el marco de un procedimiento concreto, sea judicial o administrativo; ii) Sobre el derecho a la defensa, no se hace cargo concreto en la acción de amparo constitucional, empero debe observarse que de la misma forma, al no haberse sustentado vulneración al debido proceso, se entiende que ninguno de sus elementos constitutivos concurrió, entre ellos, el derecho a la defensa argüida por la accionante; iii) En relación al derecho al ejercicio de la función publica, al haber acreditado la accionante su calidad de autoridad electa, con todos los elementos inherentes al cargo de Alcaldesa Municipal y haberse evidenciado la existencia de medidas de hecho asumidas por los accionantes, limitando su función edil, se confirma la vulneración, toda vez que tales acciones fueron efectuadas fuera de los procedimientos legales establecidos para el efecto, en este caso, la “revocatoria del mandato”, lo que restringe ilegalmente el derecho político de la accionante a participar libremente en la formación y ejercicio del poder político y la función pública en su calidad de autoridad electa, así como el derecho del conjunto de la población del municipio a contar una administración pública funcional; y, finalmente, iv) En relación al derecho al trabajo, al estar en este caso directamente vinculado al derecho a la función publica, puesto que ello significa para la accionante la fuente de su sustento y el de sus dependientes, este Tribunal entiende que a raíz de las medidas de hecho descritas este derecho fue también restringido, evidenciándose la vulneración.
En lo referente al principio de subsidiariedad argüido por los accionados, opera en este caso la excepción, toda vez que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, es uniforme al establecer que en casos de peligro inminente e irreparable y cuando los medios ordinarios no son suficientemente idóneos para evitarlos con prontitud e inmediatez, la aplicación de este principio se flexibiliza.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concede
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La tutela directa en casos relacionados con medidas de hecho vulneratorias de derechos
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR