SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1238/2013
Fecha: 01-Ago-2013
III.1. La tutela directa en casos relacionados con medidas de hecho vulneratorias de derechos
En un Estado Constitucional de derecho, el mantenimiento de la paz social se constituye en una tarea fundamental del aparato publico, la que se efectiviza mediante diversos mecanismos regulatorios, con diferentes características y finalidades, pero todos sustentados en un mismo principio, el de legalidad, definido por la uniforme jurisprudencia de este Tribunal como: “el sometimiento de los poderes del Estado al orden constitucional y las leyes, es una manifestación del principio general del imperio de la ley, en virtud del cual todos o sea, gobernantes y gobernados están sujetos a la ley y solamente en función a ella, sus actuaciones adquieren legitimidad; consiguientemente, el principio de legalidad se constituye en el pilar fundamental del Estado de Derecho y soporte del principio de seguridad jurídica, porque sustituye el gobierno de los hombres por el gobierno de la ley, conforme ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional” (SC 1255/2006-R de 11 de diciembre).
En este sentido, las medidas de hecho, definidas como acciones de facto sin sostén en el derecho, al ser asumidas sea por servidores públicos o personas particulares, en claro desconocimiento del marco legal vigente y los procedimientos establecidos, más allá de atentar contra los derechos de los directamente afectados, llegan a socavar las bases de la sana y pacífica convivencia social, cimentada en el sometimiento de gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado y las leyes, poniendo en riesgo la estabilidad del sistema en su conjunto.
En este entendido, si bien la acción de amparo constitucional se constituye, por regla general, en un mecanismo procesal de carácter urgente y extraordinario, no sustituto de los recursos procesales ordinarios previstos por la ley, esto en aplicación del principio de subsidiariedad, se admiten excepciones, esto en atención precisamente a la inmediatez y a la urgencia emergente de hechos o actos que impliquen un inminente riesgo de daño irreparable o irremediable y más si estas devienen de medidas de facto arbitrarias, asumidas en claro desconocimiento de la norma vulnerando los principios esenciales que rigen la vida en sociedad. Así, aunque el art. 129 de la CPE, determina que esta acción solo opera: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (regla general), la uniforme jurisprudencia constitucional a previsto ciertas excepciones, básicamente relacionadas con la inexistencia de medios ordinarios efectivos para la reclamación o cuando los existentes no aseguren una tutela efectiva e inmediata frente a un daño inminente e irreparable.
Esta excepción al principio de inmediatez vinculada a “medidas de hecho” sin sustento en el derecho, asumidas en conflictos relacionados al gobierno municipal, ha sido considerada por la SCP 0420/2007-R de 22 de mayo, que citando la SC 0832/2005-R de 25 de julio, señala: “…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…”.
En conclusión, la aplicación de medidas de hecho por parte de agentes gubernamentales o particulares, desconoce el principio de autoridad de la norma en calidad de instrumento de regulación de las relaciones sociales y cuestiona el rol que la burocracia pública y la administración de justicia desempeñan, por mandato constitucional, en el mantenimiento de la paz social como mecanismos oficiales instituidos para la solución pacífica de los conflictos entre particulares y grupos de particulares y entre estos con el propio Estado, razón esta que sumada al riesgo inherente a este tipo de medidas, justifica la flexibilización del principio de subsidiariedad en este tipo de situaciones.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concede
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La tutela directa en casos relacionados con medidas de hecho vulneratorias de derechos
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR