Sentencia Constitucional Plurinacional: 1380/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 1380/2013

Fecha: 16-Ago-2013

efectivamente los accionantes de ninguna manera podían haber planteado incidente o excepción dentro de la etapa del recurso jerárquico

         Al respecto la Sentencia que motiva esta disidencia entendió lo siguiente: “…en el presente caso, efectivamente los accionantes de ninguna manera podían haber planteado incidente o excepción dentro de la etapa del recurso jerárquico, pero ahora bien, en el fondo, el hecho de que la norma prohíba interponer en la tramitación del recurso jerárquico, incidentes y excepciones, eso no significa de ninguna manera que, en el marco del principio de informalismo que caracteriza a los procesos administrativos, la presentación de un memorial reclamando cualquier aspecto sea considerado como un incidente o excepción, pues en todo caso, una denuncia puede ser considerada idónea y efectiva, más aún dentro de un proceso de esta naturaleza, justamente porque no contraviene el principio de celeridad y en todo caso, refleja seguridad jurídica otorgándole a la autoridad jerárquica la oportunidad de pronunciarse inmediatamente corrigiendo, subsanando, reconduciendo cualquier situación que considere afecte a los derechos o garantías constitucionales; en mérito de ello, la norma no prohíbe que el recurrente dentro del proceso administrativo, pueda hacerle objetivamente notar a la autoridad administrativa, sobre la ilegalidad de alguno de los actuados, pues en todo caso, el que activa un recurso administrativo, debe actuar con la debida diligencia y sobre todo lealtad y así no pretender la nulidad de toda una etapa del proceso administrativo, pues según la jurisprudencia y doctrina citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la nulidad se rige por principios, entre estos, el de preclusión”. 

         Sobre la interpretación del art. 207.I del CTB, considero que quebranta el Estado Constitucional de Derecho construido bajo la premisa de que la Constitución y la ley son los instrumentos por los cuales se rigen gobernantes y gobernados, adquiriendo los mismos carácter imperativo en los procesos sean administrativos o jurisdiccionales otorgando al usuario de la administración de justica la certeza de que las normas aplicables a los hechos suscitados y respecto a los cuales tiene interés están preestablecidas.

         El contenido del art. 207.I del CTB, alude a una prohibición jurídica expresa, que torna superfluo cualquier tipo de auxilio supletorio por medio de la interpretación. Desde el punto de vista literal se constituye en una norma completa que no requiere de elementos interpretativos para que goce de plena eficacia jurídica.

En efecto, como afirma la referida Sentencia dicha norma jurídica elimina cualquier posibilidad de formular la presentación de tercerías, excepciones, recusaciones o incidentes dentro el procedimiento de impugnación tributaria, sin embargo, contradictoriamente habilita vía interpretación contra legem, para el caso concreto, la necesidad de cumplir una formalidad como es la de presentar un memorial que reclame “cualquier aspecto que sea considerado como incidente o excepción”, para posteriormente, agotada esta vía abrir la posibilidad al administrado de formular una acción de amparo constitucional, es decir, se extrañó en el caso concreto que no se hubiese demandado la falta de excusa de la AIT.

         En definitiva la SCP 1380/2013, sostiene que para resguardar la normativa adjetiva constitucional y por ende el carácter subsidiario que rige a la acción de amparo constitucional, debe aplicarse el principio de informalismo exigiendo al administrado el cumplimiento de agotamiento de “reclamaciones” a través de vías no previstas por la ley (art. 207.I del CTB) cuando más bien el principio de no formalismo de la acción de amparo constitucional reside fundamentalmente en la premisa de obviar los efectos del incumplimiento de trámites no esenciales por parte de los administrados, y menos de trámites que no son exigidos por la ley.

Es decir, si el accionante no puede presentar incidente o excepción alguna se le exige para supuestamente preservar el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional el incumplimiento u omisión de determinada formalidad que no se encuentra respaldada por la ley y que además no es idóneo al tenor del art. 207.I del CTB, trastocando la esencia que resguarda el carácter subsidiario referido al agotamiento de recursos idóneos previamente a la interposición de una demanda de amparo constitucional.

         A más, la suscrita Magistrada considera que la Sentencia resuelve denegar la tutela por subsidiariedad omitiendo compulsar lo aseverado por la parte accionante respecto a que el Secretario de Cámara de la AIT, mediante informe de remisión de expediente AGIT/SC/RE/0968/2012 de 12 de septiembre (fs. 92), recomienda realizar el análisis sobre la existencia o no de causales de excusa conforme el art. 207.II de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, en consecuencia el fallo no analizó que la autoridad tributaria demandada sí tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el deber que tenía de excusarse, resultando inoficioso e incongruente exigir reclamo alguno que satisfaga un carácter subsidiario cuando la AIT tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la excusa.

         Finalmente, se debe dejar sentado que la autoridad administrativa no perdió ninguna oportunidad para compulsar su excusa atribuible al administrado, debido a que ese instituto jurídico (la excusa) no debe ser ofrecida por las partes del proceso en razón de que su obligación es de única y exclusiva responsabilidad de la propia AIT.