Sentencia Constitucional Plurinacional: 1380/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 1380/2013

Fecha: 16-Ago-2013

II.2.  Respecto a los argumentos que debieron esgrimirse a efectos de precautelar el derecho al juez imparcial y su incidencia en la decisión final

         Por lo analizado en el acápite II, la suscrita Magistrada entiende que debió concederse la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1042/2012 de 29 de octubre más su Auto Motivado AGIT-RJ 0106/2012 de 20 de noviembre, e inclusive la Radicatoria AGIT/SC/DR/0968/2012 de 12 de septiembre; ordenándose se dicte nueva resolución previa aplicación del art. 207 del CTB.

En este sentido es importante tener presente que el contenido esencial del art. 120.I de la Constitución, en lo que a una “autoridad jurisdiccional (…) imparcial”, concierne asegurar a los ciudadanos dentro un proceso judicial o administrativo, que el juez o tribunal que intervenga en una contienda jurídica particular conozca y resuelva sobre los hechos de la causa de modo imparcial, esto es, sin elementos subjetivos que involucren determinados prejuicios personales; por lo que es necesario ofrecer las garantías necesarias de índole objetivo que eliminen cualquier duda respecto al carácter imparcial de un juzgador.

En ese sentido, el principio de juez imparcial e independiente que se contiene en la disposición constitucional antes aludida, intenta establecer que cualquier decisión pronunciada por autoridad, en vía administrativa o jurisdiccional, se encuentre exenta de toda influencia, directa o indirectamente, que pudiera afectar su condición de tercero imparcial frente a un conflicto en particular; pues el cumplimiento de imparcialidad se viene a constituir en un presupuesto que ofrece legalidad y legitimidad en la actividad jurisdiccional.

De esta forma, no basta que el juzgador actúe de modo imparcial, pues también es importante que las partes y la ciudadanía en su conjunto, se encuentren convencidas en la imparcialidad de la autoridad que monopoliza la solución jurídica de sus conflictos. Se hace presente, entonces, con el principio de juez imparcial, un criterio objetivo y otro subjetivo, que necesariamente deben cumplirse a la hora de que una autoridad jurisdiccional o administrativa conozca y resuelva determinada litis jurídica.

El primero viene a examinar las convicciones personales del juez o tribunal y establece que los juzgadores no deben presentar actitudes discriminatorias de ninguna índole que afecten su imparcialidad frente a cualquier observador razonable. El segundo, haciendo referencia al criterio subjetivo, reside en que los jueces y tribunales deben aparentar su imparcialidad frente a cualquier observador razonable, de modo que no es posible aceptar que existan factores persuasivos y circunstancias que generen una gran duda y desconfianza sobre la independencia e imparcialidad de un juez o tribunal. A partir de esto último, adquiere especial relevancia para el contenido de juez imparcial que las autoridades jurisdiccionales y administrativas no mantengan relaciones anteriores con las partes en el litigio o intereses particulares en el resultado del mismo.

En el presente caso la empresa Platino Ltda. -ahora accionante- a través de sus representantes legales denuncia que la omisión en la que incurrió la AIT en no declarar su excusa legal frente al recurso jerárquico que interpuso, vulnerando sus derechos al debido proceso en sus vertientes de legalidad, aplicación objetiva de la ley, seguridad jurídica, de igualdad y esencialmente al juez natural en cuanto a su imparcialidad e independencia; peticionando se deje sin efecto la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1042/2012 más su Auto Motivado AGIT-RJ 0106/2012, e inclusive la Radicatoria AGIT/SC/DR/0968/2012; ordenándose a la Directora Ejecutiva a.i. de la AIT se excuse del conocimiento del Recurso Jerárquico en cumplimiento del art. 207.II del CTB, bajo el argumento de falta de imparcialidad e independencia de la autoridad administrativa.

Al respecto, correspondía señalar en la Sentencia, que la Directora Ejecutiva a.i. de la AIT, Julia Susana Ríos Laguna -ahora demandada-, no obstante existir previsión legal expresa respecto a las causales de excusa, oportunidad procesal para su presentación y prohibición especial de recusación; no se excusó del conocimiento y resolución del recurso jerárquico sustanciado en sede administrativa dentro de la fase de ejecución del proceso contencioso tributario interpuesto por el Servicio Nacional de Impuesto Distrital Oruro contra la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0693/2012 de 7 de agosto; pese a que, como se indicó en el anterior acápite, el instituto jurídico de la excusa es un instrumento de la garantía del juez imparcial que asegura a la vez la materialización del derecho al debido proceso.

En efecto, el art. 207 del CTB, cuando enlista las causales que habilitan la excusa de los Superintendentes Tributarios General y Regionales -ahora Autoridades General y Regional Tributaria-, estipula que una de ellas, es la relación o participación directa de la autoridad llamada a resolver el litigio tributario administrativo en sede de impugnación, tomando en cuenta que esta procede cuando se advierta la actuación por determinada persona en una doble calidad, esto es, de parte procesal demandada y de juez, en momentos diferentes; es decir, implica la situación de una persona que conoce y resuelve un problema jurídico fungiendo como autoridad administrativa llamada a resolver el litigio en fase administrativa de impugnación y al mismo tiempo ésta fue en el pasado parte del mismo problema jurídico, pero aquélla vez como parte procesal demandada.

Ahora bien, Julia Susana Ríos Laguna, Directora Ejecutiva a.i. de la AIT, pese a haber intervenido como parte demandada dentro del proceso contencioso tributario iniciado por la empresa -ahora accionante-, que aún se encuentra pendiente de resolución de recurso de casación, no se excusó, en una clara actitud que vulnera la garantía del juez imparcial.

En el mismo sentido, de los hechos del caso y en aplicación del art. 207 del CTB, se advierte que la oportunidad procesal que tenía la ahora autoridad tributaria demandada, era antes de decretar la radicatoria del Recurso Jerárquico, extremo que no aconteció, por el contrario emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1042/2012 de 29 de octubre, ahora impugnada.

Este deber legal de excusa que le asistía a la autoridad demandada se refuerza en la medida en que la propia norma tributaria contenida en el art. 207 ya mencionado, excluye la posibilidad de los litigantes en sede administrativa tributaria en fase de impugnación de solicitar la recusación de las Autoridades regionales o Autoridad General de Impugnación Tributaria; lo que significa, que el instituto de la excusa en fase de impugnación administrativa adquiere mayor relevancia, precisamente por la prohibición expresa de que las partes puedan hacer uso de la recusación y con ello observar la actuación de estas autoridades que a su juicio se acomoden a una de las causales que amerite su apartamiento del proceso por lo que tampoco es viable aceptar el argumento por el que el contribuyente, ahora accionante, habría aceptado de forma libre y voluntaria la competencia de la Directora Ejecutiva a.i. de la AIT.

Consiguientemente, considero que el hecho de que la AIT, hubiera decretado la radicatoria, conocido el proceso tributario y resuelto el mismo a través de la referida Resolución Jerárquica, ahora impugnada, lesiona la garantía al juez imparcial de la empresa Platino Ltda., ahora accionante, que debió impeler a este Tribunal a ordenar que la causa motivo de este amparo pase a conocimiento de la Autoridad Regional Tributaria llamada por ley, conforme al art. 207 del CTB, que resulta ser el de la sede más próxima.