AUTO CONSTITUCIONAL 0210/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0210/2013-RCA

Fecha: 10-Sep-2013

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Por memorial presentado el 28 de agosto de 2013, cursante de fs. 33 a 38 vta., los accionantes indican que, dentro el proceso penal que siguen contra Pedro Choque Monzón, por la supuesta comisión del delito de hurto agravado, tipificado y sancionado por mandato expreso del art. 326 inc. 1) y 5) del Código Penal (CP), el 4 de mayo de 2013, el “Juez Instructor Ordinario y Liquidador en lo Penal” de la provincia Poopó, dispuso su detención preventiva en el recinto carcelario de San Pedro de esa ciudad; sin embargo, el 21 del citado mes y año, en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, la misma autoridad declaró la procedencia de la misma, con la aplicación de medidas sustitutivas, actuación a la que los accionantes no asistieron, dado que días previos presentaron incidente de recusación contra el juez a quo, ofreciendo prueba pertinente para la suspensión de ésta, no obstante éste resolvió rechazar in limine su pretensión, sin fundamento.

Acusan que, dicha autoridad jurisdiccional efectuó una inadecuada valoración de los medios de prueba ofrecidos por el imputado, contraviniendo el art. 173 del CP, estipula que: “El juez o tribunal, asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”.

Aseveran que, la Resolución de 21 de mayo de 2013, no cumplió con el mandato del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que estipula que: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba”. Por otro lado, siendo que esta resolución es atentatoria a sus intereses, interpusieron recurso de apelación.

Finalmente, los accionantes aducen que en la audiencia del 17 de junio de 2013, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, procedieron a revocar la Resolución de 21 de mayo de similar año, determinando se mantenga la detención preventiva por seguir latente el peligro de fuga, ajustándose así al art. 173 del CPP. También denuncian, que el imputado presentó acción de amparo constitucional el 18 de julio del mismo año, contra las citadas autoridades que dictaron el Auto de Vista de 17 de junio del mencionado año, pero el Tribunal de garantías, integrado por los Vocales de la Sala Penal Segunda, realizaron una parcializada interpretación de los hechos y valoraron los medios de prueba penal, pese a que no tiene competencia para ello.