AUTO CONSTITUCIONAL 0214/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0214/2013-RCA

Fecha: 27-Sep-2013

II.2.  Análisis del caso en revisión

En el caso concreto, el Tribunal de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que los accionantes  consintieron la nulidad de la Resolución 26/2012, determinada por Auto Supremo 170/2013, al no haber accionado ningún medio de defensa y que frente a la nueva Sentencia pronunciada podían activar otros recursos a su alcance, por lo que no cumplieron con el principio de subsidiariedad.

De la compulsa de los antecedentes se tiene que, la Resolución que los accionantes consideran lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, es el Auto Supremo ya citado, porque anuló el fallo que les era favorable, dirigiendo la acción contra los Magistrados que la emitieron, por lo que el Tribunal de garantías no puede exigir que frente a la nueva Sentencia emitida en el caso después de la anulación, que primero se agoten los medios ordinarios, antes de acudir al amparo constitucional, debido a que esa no es la Resolución impugnada.

En relación a la improcedencia reglada establecida en el art. 53.2 de la norma procesal constitucional, también aplicada en el presente caso por el Tribunal de amparo, la jurisprudencia constitucional determinó que: “…la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, los mismos que también constituían causal de improcedencia de la acción de amparo desarrollados en la Ley del Tribunal Constitucional y en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional. Al respecto, este Tribunal a través de la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, señaló: `Sobre el particular, la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, consideró que el acto consentido para operar como causal de improcedencia, debe ser entendido <…como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales>” (AC 183/2012-RCA de 31 de octubre de 2012).

De los datos del proceso se tiene que, los accionantes fueron notificados el 26 de abril de 2013 con el Auto Supremo 170/2013  (fs. 497), y recién una vez conocida la Sentencia 37/2013 (fs. 517 a 520 vta.), interpusieron la presente acción de defensa; es decir, aguardaron el resultado del nuevo fallo y siendo adverso a sus intereses, activaron la jurisdicción constitucional.

En conclusión se tiene claro que consintieron los efectos de la Resolución impugnada, siendo que los accionantes consideraban que vulneraba sus derechos y garantías fundamentales, teniendo en cuenta que frente al Auto Supremo no existe recurso ulterior, debieron acudir inmediatamente a la justicia constitucional, vía expedita en el caso, por lo que se configura la causal de improcedencia prevista por el art. 53.2 del CPCo.