AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2014-RCA

Fecha: 07-Ene-2014

II.2. Análisis de la resolución enviada en revisión

El caso en estudio, la accionante relata que el 18 de agosto de 2005, suscribió un contrato de alquiler de una tienda con una garantía de   $us2 500.-, en la que funciona un salón de peinados bajo el denominativo “VICKY”; empero, la hermana de la arrendataria de forma violenta y con amenazas el 3 de abril de 2013, le pidió que desaloje el lugar, sacó sus pertenencias a la calle, llevándose la puerta del local y cortó la energía eléctrica, situación que -dice- contraviene sus derechos al trabajo y al servicio de luz.

La Jueza de garantías rechazó y declaró la improcedencia “in limine” de la acción, señalando que la accionante no cumplió con los requisitos     de presentación previstos por el art. 33 del CPCo, y que los hechos descritos por ésta se encuentran en proceso de investigación; en consecuencia, no se agotaron los mecanismos de defensa ordinarios.

Ahora bien, dentro del caso en análisis, la impetrante demostró haber suscrito un contrato de alquiler de una tienda con Nelly Marcela Quisbert Choque, para el funcionamiento de un salón de peinados, de acuerdo al documento privado que cursa a fs. 3 y vta., también consta en antecedentes las fotografías (fs. 7 a 9) del medidor del servicio luz eléctrica que presuntamente fue cortado y de la puerta que supuestamente habría sido sacada de forma violenta por la hermana de la arrendataria; por lo que, esta instancia prima facie concluye que se trata de una situación de vías de hecho en la que se activa la presente acción de manera excepcional, sin que previamente sea exigible el agotamiento de los mecanismos ordinarios para la protección de derechos.

Así, respecto a las medidas de hecho, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1937/2012 de 12 de octubre, refirió: “En este sentido, respecto a las vías de hecho y el presupuesto de activación mediante la acción de amparo constitucional, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, moduladora dela SC 148/2010-R de 17 de mayo, señaló lo siguiente: 'En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas <vías de hecho>, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho'”.