AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2014-CA
Fecha: 10-Ene-2014
II.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad y su procedencia
El texto del art. 122 de la CPE, prevé: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”. En desarrollo de la norma constitucional, el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.
La jurisprudencia reiterada por el extinto Tribunal Constitucional y también replicada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0486/2012 de 4 de julio, señaló:“…concluimos que el recurso directo de nulidad, se configura como una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades administrativas o judiciales, que invaden o usurpan competencias definidas por la Constitución Política del Estado y las leyes, con el objeto de declarar expresamente la nulidad de estos actos; es decir, por sus características este recurso en un medio jurisdiccional reparador”.
Tomando en cuenta lo desarrollado por la Norma Fundamental, el procedimiento constitucional y a la luz de la jurisprudencia glosada precedentemente, para que este mecanismo de rango constitucional reparador sea activado, necesariamente quien pretende la nulidad del acto debe esgrimir adecuadamente los argumentos de su pretensión, más aún cuando se procura la declaratoria de nulidad, solicitando al Tribunal Constitucional Plurinacional control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, velando por el respeto de las competencias delimitadas por la Constitución Política del Estado y las leyes, en resguardo de la institucionalidad.
Por su parte, el art. 27.II del CPCo, con relación al trámite en la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en su parágrafo II, establece que ésta rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:” a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional; b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los caso que así corresponda, o c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo”.