AUTO CONSTITUCIONAL 0018/2014-CA
Fecha: 10-Ene-2014
AUTO CONSTITUCIONAL 0018/2014-CA
Sucre, 10 de enero de 2014
Expediente: 05658-2013-12-AIA
Materia: Acción de inconstitucionalidad
abstracta
Departamento: Chuquisaca
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Juan Luis Gantier Zelada, Diputado de la Asamblea Legislativa del Estado Plurinacional de Bolivia, demandando la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley Departamental 107/2013 de 4 de septiembre, que Aprueba la Estructura Orgánica, Escala Salarial, Plan Operativo Anual y Presupuesto Institucional del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca para la gestión 2014, por ser presuntamente contraria a los arts. 1, 8.II, 9.2 y 4, 13. II y IV, 14, 46, 48, I, II y II, 49.III, 109, 256, 298.II. 31 y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 6.1 y 7 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2013, cursante de fs. 275 a 294, el accionante refiere que el art. 2 de la Ley Departamental 107/2013, emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, aprobó el Plan Operativo Anual (POA) y presupuesto institucional de la señalada Gobernación para la gestión 2014, pero este precepto vulnera el estado social de derecho, la seguridad jurídica, los principios, valores, derechos y deberes, el principio de progresividad de los derechos humanos y la interpretación conforme los tratados internacionales, el derecho al trabajo, la obligatoriedad y favorabilidad en materia laboral, así como la estabilidad laboral y toda forma de acoso laboral.
Indica que, la Ley 1654 de 28 de julio de 1995, de Descentralización Administrativa, estableció la descentralización del sector de caminos; toda vez que, la inversión pública para la construcción y mantenimiento de carreteras y caminos secundarios es a través de las prefecturas ahora gobernaciones, correspondiendo al poder ejecutivo reglamentar el marco institucional y legal del sector de caminos, así como la transición de manera ordenada y gradual. Por otro lado el art. 11 de Decreto Supremo (DS) 24215 de 12 de enero de 1996, traspasó el personal técnico, administrativo y de apoyo de las oficinas departamentales del Servicio Nacional de Caminos (SNC), manteniendo los años de servicio y régimen laboral de los trabajadores de los Servicios Departamentales de Caminos de acuerdo a lo previsto en la Ley General de Trabajo, respetando su carrera administrativa, determinado en el art. 12 del Decreto Supremo citado, y no se modifican los regímenes de seguridad social de los trabajadores de caminos, a su vez el DS 25366 de 26 de abril de 1999, estableció el modelo básico de organización sectorial para el funcionamiento en cada Prefectura del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM), con una dependencia del Prefecto y dependencia Funcional del Director de Desarrollo de Infraestructura.
Manifiesta que, la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007, restituyo a los trabajadores del SEDCAN al régimen laboral de la Ley General del Trabajo, en la que se toma en cuenta como fecha original de contratación para los efectos de pago de antigüedad y computo de vacaciones la contratación primigenia, lo que se conocería como derechos adquiridos. A su vez, la Ley 3854 de 14 de mayo de 2008, aclaró los efectos de la Ley 3613, por lo que considera que existe una violación de derechos laborales previstos en la Ley Fundamental, en el bloque de constitucionalidad, y ordenamiento jurídico laboral, cuando la norma impugnada cambiaria toda la estructura y la denominación del SEDCAM de Chuquisaca, sino también los derechos adquiridos de los trabajadores.
I.2. Petición
El accionante solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley Departamental 107/2013 de 4 de septiembre, por ser contraria a la Constitución Política del Estado y el bloque de Constitucionalidad, sea conforme los arts. 133, 203 de la CPE y 78 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.3. Trámite procesal
Por Acuerdo Administrativo TCP-DGAJ-SP 086/2013 de 29 de noviembre, el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso el receso de actividades del mismo desde el 23 al 31 de diciembre de 2013, con suspensión de plazos procesales, en mérito a ello, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, que señala: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad...”.
Al respecto, el art. 73.1 CPCo, determina que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
A su vez el art. 74 de ese cuerpo normativo, refiere que: “Están legitimadas y legitimados para interponer la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo”.
A su vez, el art. 24.I del citado Código, dispone que:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencia y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige el recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. Las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recurso, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”.
II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto
Cotejados los antecedentes, la Comisión de Admisión de este Tribunal, verificó, que el accionante consignó su nombre, apellidos y generales de ley, acreditando su legitimación activa al demostrar ser Diputado Titular de la Asamblea Legislativa del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de la copia legalizada de su credencial, emitida por la Corte Nacional Electoral ahora -Tribunal Supremo Electoral- (fs. 78 a 80), de acuerdo a lo previsto por el art. 74 del CPCo. Asimismo, expuso los antecedentes y fundamentos jurídicos que dan origen para interponer esta acción de inconstitucionalidad; por otro lado, identificó el precepto legal cuestionado señalando como inconstitucional el art. 2 de la Ley Departamental 107/2013, por ser presuntamente contrario los arts. 1, 8.II, 9.2 y 4, 13. II y IV, 14, 46, 48, I, II y II, 49.III, 109, 256, 298.II. 31 y 410.I y II de la CPE; 7, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 26 del PIDCP; y, 6.1 y 7 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Por otro lado, el accionante solicitó la aplicación de medidas cautelares, argumentando que la norma impugnada entrará en vigencia a partir del primero de enero de 2014, la misma que vulneraria de manera irremediable los derechos laborales adquiridos por los trabajadores con una incidencia en su entorno familiar y social. Empero, no consideró que la solicitud de adopción de medidas cautelares, es viable siempre y cuando exista fundamento jurídico valedero y sea esté ante un daño inminente, irremediable o irreparable; entendimiento desarrollado en los AACC 0627/2005-CA y 0032/2011-CA-BIS. Por lo que, al no reunir los requisitos de dicha solicitud no puede ser considerada.
En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad abstracta que se dilucida cumplió con las exigencias determinada por el Código Procesal Constitucional.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 76.I del Código Procesal Constitucional, resuelve:
1º ADMITIR la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada por Juan Luis Gantier Zelada, Diputado de la Asamblea Nacional del Estado Plurinacional de Bolivia, demandando la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley Departamental 107/2013 de 4 de septiembre de 2013, que Aprueba la Estructura Orgánica, Escala Salarial, Plan Operativo Anual y Presupuesto Institucional del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca para la gestión 2014.
2º Póngase la presente acción en conocimiento de Zacarias Herrera Callejas, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, como personero del Órgano que genero la norma impugnada, a efecto de su apersonamiento y formulación de informe en el plazo de quince días a partir de su legal notificación.
Al otrosí 1º.- Estese a lo principal.
Al otrosí 2°, 3°, 4°, 5° y 7°.- Se tiene presente.
Al otrosí 6°.- Como se pide.
Al otrosí 8º.-Constitúyase domicilio en la oficina de Notificaciones de este Tribunal, sin perjuicio el accionante deberá señalar su dirección de correo electrónico, conforme el art. 24.I del señalado Código.
Regístrese y notifíquese.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA