AUTO CONSTITUCIONAL 0018/2014-CA
Fecha: 10-Ene-2014
II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto
Cotejados los antecedentes, la Comisión de Admisión de este Tribunal, verificó, que el accionante consignó su nombre, apellidos y generales de ley, acreditando su legitimación activa al demostrar ser Diputado Titular de la Asamblea Legislativa del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de la copia legalizada de su credencial, emitida por la Corte Nacional Electoral ahora -Tribunal Supremo Electoral- (fs. 78 a 80), de acuerdo a lo previsto por el art. 74 del CPCo. Asimismo, expuso los antecedentes y fundamentos jurídicos que dan origen para interponer esta acción de inconstitucionalidad; por otro lado, identificó el precepto legal cuestionado señalando como inconstitucional el art. 2 de la Ley Departamental 107/2013, por ser presuntamente contrario los arts. 1, 8.II, 9.2 y 4, 13. II y IV, 14, 46, 48, I, II y II, 49.III, 109, 256, 298.II. 31 y 410.I y II de la CPE; 7, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 26 del PIDCP; y, 6.1 y 7 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Por otro lado, el accionante solicitó la aplicación de medidas cautelares, argumentando que la norma impugnada entrará en vigencia a partir del primero de enero de 2014, la misma que vulneraria de manera irremediable los derechos laborales adquiridos por los trabajadores con una incidencia en su entorno familiar y social. Empero, no consideró que la solicitud de adopción de medidas cautelares, es viable siempre y cuando exista fundamento jurídico valedero y sea esté ante un daño inminente, irremediable o irreparable; entendimiento desarrollado en los AACC 0627/2005-CA y 0032/2011-CA-BIS. Por lo que, al no reunir los requisitos de dicha solicitud no puede ser considerada.