AUTO CONSTITUCIONAL 0018/2014-CA
Fecha: 10-Ene-2014
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2013, cursante de fs. 275 a 294, el accionante refiere que el art. 2 de la Ley Departamental 107/2013, emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, aprobó el Plan Operativo Anual (POA) y presupuesto institucional de la señalada Gobernación para la gestión 2014, pero este precepto vulnera el estado social de derecho, la seguridad jurídica, los principios, valores, derechos y deberes, el principio de progresividad de los derechos humanos y la interpretación conforme los tratados internacionales, el derecho al trabajo, la obligatoriedad y favorabilidad en materia laboral, así como la estabilidad laboral y toda forma de acoso laboral.
Indica que, la Ley 1654 de 28 de julio de 1995, de Descentralización Administrativa, estableció la descentralización del sector de caminos; toda vez que, la inversión pública para la construcción y mantenimiento de carreteras y caminos secundarios es a través de las prefecturas ahora gobernaciones, correspondiendo al poder ejecutivo reglamentar el marco institucional y legal del sector de caminos, así como la transición de manera ordenada y gradual. Por otro lado el art. 11 de Decreto Supremo (DS) 24215 de 12 de enero de 1996, traspasó el personal técnico, administrativo y de apoyo de las oficinas departamentales del Servicio Nacional de Caminos (SNC), manteniendo los años de servicio y régimen laboral de los trabajadores de los Servicios Departamentales de Caminos de acuerdo a lo previsto en la Ley General de Trabajo, respetando su carrera administrativa, determinado en el art. 12 del Decreto Supremo citado, y no se modifican los regímenes de seguridad social de los trabajadores de caminos, a su vez el DS 25366 de 26 de abril de 1999, estableció el modelo básico de organización sectorial para el funcionamiento en cada Prefectura del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM), con una dependencia del Prefecto y dependencia Funcional del Director de Desarrollo de Infraestructura.
Manifiesta que, la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007, restituyo a los trabajadores del SEDCAN al régimen laboral de la Ley General del Trabajo, en la que se toma en cuenta como fecha original de contratación para los efectos de pago de antigüedad y computo de vacaciones la contratación primigenia, lo que se conocería como derechos adquiridos. A su vez, la Ley 3854 de 14 de mayo de 2008, aclaró los efectos de la Ley 3613, por lo que considera que existe una violación de derechos laborales previstos en la Ley Fundamental, en el bloque de constitucionalidad, y ordenamiento jurídico laboral, cuando la norma impugnada cambiaria toda la estructura y la denominación del SEDCAM de Chuquisaca, sino también los derechos adquiridos de los trabajadores.