Sentencia Constitucional Plurinacional 0100/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0100/2014

Fecha: 10-Ene-2014

resulta constitucional en la medida en la que el acta referida contenga los elementos necesarios que hagan de ella una resolución sancionatoria impugnable; es decir, se encuentre debidamente justificada y motivada en lo referente a las circunstancias que la rodean y a las pruebas existentes que respaldan la clausura inmediata

En efecto, la norma impugnada establece que cuando la Administración Tributaria: “…advierta la comisión de esta contravención tributaria…”, debiendo entenderse éste como un primer momento procesal; es decir, al mismo momento de cometerse la misma (flagrancia) los funcionarios competentes procederán a “elaborar un acta” normativa que interpretada conforme a la Norma Suprema resulta constitucional en la medida en la que el acta referida contenga los elementos necesarios que hagan de ella una resolución sancionatoria impugnable; es decir, se encuentre debidamente justificada y motivada en lo referente a las circunstancias que la rodean y a las pruebas existentes que respaldan la clausura inmediata ello en base a los siguientes argumentos:

·   La lucha contra la evasión fiscal está ligada al cumplimiento de finalidades esenciales que debe cumplir el Estado boliviano, en este sentido para el Legislador no le resulta potestativo la lucha contra la evasión fiscal aunque para la formulación de una política en esa materia cuenta con discrecionalidad suficiente a dicho fin, así el art. 325 de la CPE, establece que: “El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, el agio, la usura, el contrabando, la evasión impositiva y otros delitos económicos conexos serán penados por ley”.

·   La interpretación literal y sistemática de la norma únicamente refiere a supuestos de flagrancia y cuando existan elementos probatorios suficientes para acreditarla, de forma tal que la sola palabra de los funcionarios públicos no sea suficiente, sino que la misma se encuentre respaldada con elementos objetivos que se hagan constar expresamente en el acta lo que concilia el derecho individual con los intereses colectivos comprometidos.

·   El acta sin duda debe contar con los elementos necesarios que hagan a una resolución sancionatoria para su revisión en la vía administrativa y posteriormente en la vía judicial a través del recurso contencioso administrativo, de modo que el principio de impugnación exigido por el art. 180 de la CPE, se ve cumplido de manera posterior a verificarse la contravención.

·   La existencia de una resolución sancionatoria no se determina por su nomen iuris o por una estructura particular, sino por su contenido de forma que implique una determinación razonada y respaldada por elementos objetivos que ante los ojos del sancionado y la colectividad la hagan razonable lo que concuerda con el principio de publicidad que debe caracterizar a los actos de gobierno y que evita la arbitrariedad conforme se extrae del art. 11 de la CPE.

·   Siendo el Estado responsable de sus medidas entre ellas las legislativas conforme al art. 113 de la Norma Suprema, es responsable y le corresponde efectuar la reparación integral por los actos que realizan sus funcionarios públicos de ahí que debe responder por eventuales abusos de funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) si fuere el caso tanto por el menoscabo al derecho al trabajo como a otros derechos de los administrados, ello independientemente al deber que tiene el Estado de repetir a los mismos, de modo tal que el Estado se constituye en una posición de garante para que sus funcionarios no incurran en abusos.

No obstante lo expuesto, consideramos que la cuarta parte de la Disposición Adicional Quinta y por conexitud el art. 164.V del Código Tributario Boliviano (CTB), que dispone que en caso de reincidencia se procederá a la clausura definitiva del local intervenido, si es inconstitucional, pues incluso en los delitos más graves el constituyente determinó un tiempo máximo de sanción (art. 118.II de la CPE) y estableció además una interdicción general de aplicar sanciones homologables a la muerte civil (art. 118.I de la CPE), por lo que se incurre en este aspecto en una sanción desproporcional.