AUTO CONSTITUCIONAL 0369/2014-CA
Fecha: 21-Oct-2014
II.2. Naturaleza jurídica de las acciones de inconstitucionalidad abstracta
En cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad abstracta, la jurisprudencia constitucional en la SCP 0048/2010 de 6 de diciembre, señaló lo siguiente: “…es una de las vías o medios jurisdiccionales de rango constitucional de control normativo correctivo o a posteriori; es decir, de normas vigentes, acción a través de la cual el Tribunal Constitucional analiza la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas, de diferentes jerarquías y ámbitos jurídicos, con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado, de tal manera que desaparezca la duda de constitucionalidad sobre dicha norma, con la característica particular, de que no es un requisito que exista un caso concreto para su interposición, de ahí porque el nomen juris de ser una acción 'abstracta'; y como lógica consecuencia, es un medio depurador del ordenamiento jurídico”.
En ese mismo orden constitucional, en cuanto al objeto de dicha acción, la SC 0014/2010 de 20 de septiembre, prevé que: “…es el examen de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, lo que supone que el órgano encargado del control procede a examinar las normas cuestionadas para contrastarlas con las normas previstas en la Constitución; pues debe tenerse en cuenta que la inconstitucionalidad de una norma jurídica, corresponde siempre a una colisión entre ella y las normas o preceptos de la Constitución. De manera que, el control normativo de constitucionalidad, por la vía del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, se desarrolla sobre una disposición legal vigente, no así sobre una que se encuentra derogada o abrogada, ya que en este último caso se produce la extinción de derecho de la disposición legal, la que deja de tener vida en el ordenamiento jurídico del Estado”.
En síntesis, la acción de inconstitucionalidad abstracta, es un mecanismo constitucional sin mayores requisitos de forma, no vinculado a un caso concreto, que tiene por finalidad la de establecer la inconstitucionalidad o no de una norma jurídica preexistente (leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todos género de resoluciones no judiciales), a partir de su compatibilidad o incompatibilidad con los valores, principios, fines y derechos fundamentales contenidos en la Norma Suprema del ordenamiento jurídico; con el objetivo de disipar cualquier duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. Su denominación responde a que no se encuentra vinculada a un caso concreto; al contrario, realiza el test de constitucionalidad de manera genérica; contrastando simplemente la norma cuestionada con la parte axiológica, principista, finalista y/o de derechos fundamentales de la Constitución Política del Estado, constituyéndose en un medio depurativo del ordenamiento jurídico, ya que si se detecta su incompatibilidad, la consecuencia será la declaratoria de su inconstitucionalidad, y por ende, su expulsión o retiro de las normas vigentes en el país, y por supuesto, su inaplicabilidad.
Finalmente, cabe referirnos a lo establecido en el AC 0047/2005-CA de 27 de enero, en el que se señaló lo siguiente: “De lo referido se concluye que el control normativo de constitucionalidad se ejerce sobre las normas vigentes que tengan vida en el ordenamiento jurídico del Estado; ahora bien, en la doctrina constitucional así como en la jurisprudencia comparada, entre ellas la alemana, española o colombiana, para citar algunos casos; reconocen que excepcionalmente procede el control normativo de constitucionalidad contra las normas no vigentes; empero la condición es que las mismas, a pesar de no estar vigentes formalmente, todavía producen efectos jurídicos dada su ultractividad”.