AUTO CONSTITUCIONAL 0372/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0372/2014-CA

Fecha: 29-Oct-2014

I.2. Contenido de la acción

El art. 132 de la CPE, reconoce a la acción de inconstitucionalidad como un mecanismo de defensa destinado a someter a control de constitucionalidad una norma jurídica presuntamente contraria a la CPE y a las normas del bloque de constitucionalidad, como garantía jurisdiccional para la protección de derechos y garantías; procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.

Opuso excepción de incompetencia en el proceso penal iniciado en su contra, desde el primer actuado, en el que la sindicación se dio con la presentación de la denuncia de 4 de junio de 2014; procediendo al inicio de investigación a través de Auto de Radicatoria de 6 del mismo mes y año, actualmente se encuentra en etapa de investigación, dentro de la cual, plantea una acción de inconstitucionalidad concreta dentro del mismo memorial en el que opuso excepción de incompetencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional tanto en la fase de investigación, etapa preparatoria y juicio para determinar una supuesta responsabilidad penal; en consecuencia, corresponde que previamente se determine su incompatibilidad con las normas de la CPE y del bloque de constitucionalidad, concretamente con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Cámara de Diputados, como Órgano encargado del control jurisdiccional de la etapa preparatoria, para resolver la excepción de incompetencia se basará en los arts. 1, 2, 9 y 22 al 51 de la Ley 044, efectuando un erróneo desarrollo y aplicación de los arts. 159.11 y 160.6 de la CPE, puesto que permite a la Asamblea Legislativa Plurinacional ejercer el poder punitivo del Estado contra autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de un juicio político ante autoridades también políticas, abandonando por completo el principio de juez natural, independiente e imparcial, que fundamenta todo proceso penal. Con lo que se estaría aceptando que un órgano político (Cámara de Diputados), desarrolle la etapa preparatoria del proceso penal; además, posibilitaría que posteriormente la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal, como Órgano de la etapa preparatoria encargado de promover la acusación y dirigir la investigación, se pronuncie por su acusación, desarrollando posteriormente un juicio penal ante la Cámara de Senadores, lo que evidentemente lesiona también al debido proceso, el principio de separación de funciones, la garantía de la “vía judicial”, entre muchos otros principios, derechos y garantías.

En los términos del art. 8 de la “Convención Americana”, para llevar adelante un juicio político del que derive responsabilidad de un funcionario público deberá contar con la garantía de que dicho Órgano sea competente, independiente e imparcial. En otro caso, Baena Ricardo contra Panamá, igualmente, estableció cuestiones sobre el debido proceso.

Conforme a los arts. 159.11 y 160.6 de la CPE, corresponde a la Cámara de Diputados, acusar a las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional y al Senado, juzgarlas; más, la Ley Fundamental no se refiere respecto al tipo de responsabilidad que debe ser conocida, ni a la naturaleza de la sanción que corresponde imponer al Senado; interpretar dicha normativa debe permitir concluir que lo que se otorga al Órgano Legislativo es la facultad de desarrollar un juicio político, con la única finalidad de determinar si las altas autoridades judiciales, por la jerarquía de sus funciones, deben ser sometidas a un juicio ante el Órgano Judicial, por la jurisdicción ordinaria, para que sea ésta la que defina si efectivamente cometieron los delitos de los cuales se les acusa.

No es posible aplicar una sanción como es la "suspensión del ejercicio de funciones" o "inhabilitación funcionaría" si el proceso no ha concluido con una sentencia condenatoria ejecutoriada (art. 4 de la L044); ello en el marco también del debido proceso y la presunción de inocencia recogida en el art. 116.1 de la CPE; transgrede lo dispuesto en bloque de constitucionalidad, así el art. 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, establece: "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley". En el sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, el art. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, determina: "Toda persona inculpada de delito, tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Finalmente, no deben confundirse las medidas precautorias con las sanciones anticipadas; las medidas preventivas en un proceso ya iniciado son aquellas asumidas por una autoridad jurisdiccional o administrativa con el fin de mantener una situación inalterable en tanto se tramita un proceso. Con relación a la suspensión del ejercicio de las funciones, ésta es conceptuada como el cese temporal que en la prestación de servicios y puede constituir una medida preventiva; más, si a ella se suma la suspensión del cobro del sueldo o salario, pasa a ser una sanción disciplinaria; de lo dicho, se establece que la suspensión del ejercicio de funciones puede adoptar la figura de medida preventiva, o de sanción, una asumida al inicio del proceso y con goce de haberes, y otra, al concluir el proceso en el que se ha demostrado la responsabilidad del funcionario que ha sido sometido a proceso, en este caso será sin goce de haberes.