AUTO CONSTITUCIONAL 0372/2014-CA
Fecha: 29-Oct-2014
II.3. Análisis del caso concreto
En el incidente en análisis, el accionante formula acción de inconstitucionalidad concreta, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 9 y 22 al 51 de la Ley 044, por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 8.II, 9.4, 12.II, 13.I y IV, 14.I y III, 22, 46.I y II, 109.I, 115, 116.I, 117.I, 119, 120.I, 178.I y 410.II de la CPE; transcribe el contenido de los preceptos cuestionados y sostiene de manera general, que éstos lesionan los principios de separación de funciones, independencia, garantía de la vía judicial, derecho al debido proceso y juez natural; además, que desconocen los principios de separación de funciones y acceso a la vía judicial; todo con citas glosadas de la jurisprudencia nacional, normas del derecho internacional de Derechos Humanos y precedentes de organismos internacionales de justicia.
Explica que los preceptos constitucionales sobre la base de la parte dogmática de la Constitución, permiten adoptar criterios interpretativos propios de la justicia constitucional, como los principios de unidad de la Constitución, de concordancia práctica y de eficacia integradora, buscando la maximización de las normas constitucionales, con incidencia en los derechos fundamentales; además del principio pro homine o pro persona, por los que toda interpretación debe favorecer a los derechos y garantías (art. 13 y 256 de la CPE). En lo que concierne al art. 39 de la Ley 044, también cuestionado, señala que éste tiene vínculo directo o relevancia constitucional con la decisión a asumirse dentro del juicio de responsabilidades, redundando en cuestiones que hacen al debido proceso, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, enfatizando que la decisión que deba tomar la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, incidirá sobre si debe o no asumir competencia para juzgar y sancionar por la comisión de delitos que según afirman, es propio de la jurisdicción ordinaria.
Plantea la acción de inconstitucionalidad concreta citando las normas presuntamente inconstitucionales, enumerándolas y desarrollando el enunciado del conjunto de disposiciones normativas constituciones que requieren contrastar, en su propia interpretación, sin que, como exige la norma procesal constitucional, se detengan a explicar de cómo cada una de éstas es contraria a cada una de las normas constitucionales citadas; por el contrario, redunda en que los artículos refutados lesionarían sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, como si se tratara de una acción de amparo constitucional sobre actos y determinaciones no celebrados, y finalmente cuestionando la competencia.
En conclusión, la presente acción carece de técnica de argumentación jurídica que permita a este Tribuna Constitucional Plurinacional realizar la labor de contraste sobre la constitucionalidad de las citadas normas de la Ley Para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público; es decir, no cumple con la exigencia prevista en el art. 24.4 del CPCo, que refiere que la acción debe contener “la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por lo que la norma impugnada resulta contraria a la CPE, extremo que no sucedió en la especie.
En ese contexto, al incurrir la acción en la causal prevista en el art. 27.II inc. c) del citado Código, corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta presentada, puesto que como se tiene explicado precedentemente, la acción está obligada a fundamentar su duda de constitucionalidad en los arts. 1, 2, 9 y 22 al 51 de la Ley 044; es decir, de los treinta y tres artículos cuya inconstitucionalidad se pide, para ingresar a la labor de contraste respectivo, empero, no se obró de esa forma; por lo tanto, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de abrir su tutela, debiendo rechazarse la acción pretendida.