El suscrito Magistrado deja constancia que no hubo disidencia alguna a la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0051/2014 de 6 de octubre; dado que el proyecto fue aprobado pero con sugerencias las cuales no fueron acogidas y son como sigue
Fecha: 06-Oct-2014
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO
Si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional, es el órgano competente para conocer por vía de consulta, la pregunta que será sometida a referendo, como uno de los mecanismos constitucionales que materializa el ejercicio de la democracia directa y participativa, conviene destacar que cuando se trata de someter a control de constitucionalidad, la pregunta por la que se consulta a la ciudadanía, su decisión de aprobar o rechazar estatutos o cartas orgánicas municipales, deberá tomarse en cuenta que la gestión de esta consulta, está necesariamente precedida de un previo proceso constitucional, por el cual se verifica la compatibilidad o incompatibilidad de un proyecto de norma institucional básica.
Al respecto, el art. 116 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto de confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”.
II. Si el Tribunal Constitucional Plurinacional declara la inconstitucionalidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica o de alguna de sus cláusulas, dispondrá que el Órgano deliberante adecúe el Proyecto veces sea necesario, antes de entrar en vigencia, el Proyecto deberá ser objeto de un nuevo control de constitucionalidad”.
De las disposiciones legales mencionadas, se infiere que el Tribunal Constitucional Plurinacional, declara la compatibilidad o incompatibilidad total o parcial del contenido normativo de un proyecto de norma institucional básica con la Constitución Política del Estado; y son estos elementos los que deben reflejarse en la pregunta sometida a referendo.