Sentencia Constitucional Plurinacional: 0031/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 0031/2014-S2

Fecha: 20-Oct-2014

II.1.  Fundamentos de la disidencia y

La SCP 0031/2014-S2, sostiene que para denegar la tutela, el acto lesivo denunciado sería la emisión del Auto Supremo 570, que habría incumplido lo dispuesto por el Tribunal de garantías, al no observar presuntamente los razonamientos desarrollados en la merituada Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual se estaría pretendiendo cumplirla mediante la presente acción de defensa.

Por mi parte, conforme se desprende de los antecedentes precedentemente anotados, el acto lesivo denunciado no es el identificado en la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de disidencia, pues, lo que el ahora accionante cuestiona es que las autoridades demandadas, al emitir el Auto Supremo 570, cambiaron sustancialmente su criterio sin fundamento alguno, desconociendo su mejor derecho propietario, incurriendo en evidente error de apreciación de la prueba al desconocer los documentos de venta judicial del inmueble, omitiendo valorar el alcance de las normas legales referidas a la adjudicación judicial y a los efectos que produce ésta frente a terceros; sin fundamentar ni explicar por qué en el nuevo fallo utilizaron un criterio opuesto al que expresaron en el Auto Supremo anulado; no obstante, de tratarse del mismo Tribunal conformado por los mismos integrantes, apartándose de los puntos reclamados en el recurso de casación.

Problemática que de ninguna manera refleja denuncia alguna de incumplimiento de la SCP 0413/2013, con el agregado que el ahora accionante no fue parte en dicha acción de amparo constitucional, por lo que desde ese punto de vista, tampoco corresponde que sea denunciado el pretendido incumplimiento dentro de dicha acción planteada por la parte contraria del proceso ordinario.

Consiguientemente, partiendo de la problemática identificada por mi autoridad, la citada acción, concluyó con el fallo con el cual disiento, en cuanto a la valoración errónea alegada, porque debió denegarse por cuanto no le corresponde a este Tribunal, realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello, implicaría invadir otras jurisdicciones, desnaturalizando la esencia misma de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; no pudiendo sustituirse la valoración efectuada, sino por el contrario, disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria, al ser esa la regla y la línea jurisprudencial que se tiene adoptada sobre el particular.

Con referencia al debido proceso, en aplicación de la línea jurisprudencial, en sentido de que, toda autoridad que dicte una determinada resolución deberá necesaria e imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas legales que sustenta la parte dispositiva de la misma, los Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, al emitir el nuevo fallo, debieron realizar una adecuada fundamentación que justifique la determinación para declarar infundado el recurso, después que anteriormente hubieran casado el Auto de Vista, no obstante, de tratarse del mismo Tribunal, conformado por los mismos integrantes.