AUTO CONSTITUCIONAL 0387/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0387/2014-CA

Fecha: 12-Nov-2014

II.3. Análisis del caso concreto

Respecto a la Resolución de rechazo de promover la presente acción, los fundamentos aplicados al efecto corresponden a un análisis de fondo de la problemática planteada y no así a la compulsa de los requisitos establecidos en el Código Procesal Constitucional, ampliamente desarrollados en el punto II.2 del presente Auto Constitucional, dejando de lado lo dispuesto por el art. 3.7 del citado Código, que atañe el principio procesal de motivación, consistente en que un fallo de manera obligatoria debe ser fundamentado de forma jurídicamente razonable, hecho que no aconteció.

Ya en la compulsa de la acción; se tiene que, si bien esta fue presentada dentro de un proceso disciplinario instaurado en contra del ahora accionante, cumpliendo en tal forma con lo establecido en el art. 81.I del CPCo, los argumentos que se esgrimen en el memorial de demanda carecen de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, conforme se detalla a continuación.

Respecto al art. 187.3 de la LOJ, como bien refiere la accionante el proceso disciplinario instaurado en su contra, fue admitido atribuyéndole la supuesta comisión de la falta gravísima, descrita en el art. 188.4 de la misma norma; consecuentemente, dicho precepto (art. 187.3), no podrá ser aplicado al caso concreto. Dicha situación es ratificada en la acción, al señalarse expresamente que: “… POSTERIORMENTE PUEDE DARSE LA SITUACIÓN DE APERTURARME OTRO PROCESO DISCIPLINARIO POR TENER UN EXCUSA DECLARA ILEGAL AL AÑO DE ACUERDO AL ART. 187 INC. 3) DE LA LEY 025…” (sic).

Por otra parte, en la acción de inconstitucionalidad concreta, solamente se hace énfasis en señalar que existe doble procesamiento, cuando por un mismo hecho se pueden aplicar múltiples sanciones, realizando simplemente un desarrollo doctrinal y jurisprudencial sobre el tema. Así también, no se precisa cual la relevancia que tendrá la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas en la causa antes referida; pues escuetamente se refiere la posibilidad que posteriormente al proceso disciplinario, pueda aperturarse otro similar, de acuerdo al art. 187.3 de la referida normativa, al tener la accionante una excusa declarada ilegal; en tal sentido, se evidencia que los fundamentos utilizados no cumplen con los requisitos exigidos por la norma procesal constitucional, para que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda considerar el fondo de lo solicitado, puesto que no existe fundamentación jurídico-constitucional en la relación de los hechos en los que se funda la presente acción.

En mérito a lo expuesto, resulta necesario puntualizar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo, así se estableció por el art. 79 del CPCo, dicho entendimiento fue desarrollado en el AC 0255/2005-CA de 13 de junio, al señalar que: “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado”; es decir, que la acción de inconstitucionalidad concreta no realiza el análisis de elementos de hecho ni de derecho debatidos, sólo de la norma impugnada.

Conforme a lo desarrollado precedentemente, se establece que                 la accionante no cumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción, al no realizar una fundamentación jurídico-constitucional, que exponga de manera concreta la vulneración de los derechos y garantías constitucionales supuestamente infringidas; ni haber demostrado una duda razonable, ni una vinculación entre la normativa disciplinaria impugnada con la decisión a ser asumida en el proceso que se le sigue, correspondiendo el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta, de acuerdo a lo previsto por en el art. 27 inc. c) del CPCo.