AUTO CONSTITUCIONAL 0397/2014-CA
Fecha: 17-Nov-2014
II.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto
En el caso presente, se demanda la inconstitucionalidad los arts. 10, 19 y 20.I de la Ley 100, por ser supuestamente contrarios a los arts. 8, 23.I, 46, 56, 116, 117, 178, 297, 302.I.22, 306, 308 y 410 de la CPE; 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 9.1, 14.2 y 15.1 del PIDCP.
Al respecto, es necesario referirse al art. 196.I de la Ley Fundamental, que indica que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecie de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado.
En tal sentido, resulta menester señalar que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se tienen que precisar con detalle los argumentos por los cuales considera que ésta atenta contra la Norma Suprema, anotando exhaustivamente todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional. Sólo así será posible que este Tribunal ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada.
Del análisis de la acción presentada, si bien se verificó que el accionante cuenta con legitimación activa conforme el art. 74 del CPCo; empero, no se evidencia que la presente acción se encuentre sustentada en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, pues no se precisan las razones por las cuales se duda de la constitucionalidad de los preceptos legales cuestionados como inconstitucionales; así también, el sustento constitucional de la acción formulada no es sólido; ya que se limita a describir antecedentes y hechos de clausuras de estaciones de servicio y citar jurisprudencia constitucional, sin realizar una adecuada tarea comparativa de las normas cuestionadas con la Ley Fundamental, a efectos de demostrar las contradicciones acusadas.