AUTO CONSTITUCIONAL 0407/2014-CA
Fecha: 18-Nov-2014
II.3. Análisis del caso concreto
En cuanto a los requisitos de admisibilidad de establecidos en el Código Procesal Constitucional, esta Comisión de Admisión no advierte causal alguna para rechazar la presente acción de inconstitucional abstracta; sin embargo, es preciso recordar que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II. 2 del presente Auto Constitucional, las normas impugnadas vía acción de inconstitucionalidad abstracta o concreta, deben cumplir las características de normatividad, generalidad y abstracción, como condiciones habitantes para ingresar al examen de constitucionalidad de toda norma de cuya constitucionalidad se duda; es decir, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la naturaleza y la esencia de las acciones de control normativo de constitucionalidad, no puede efectuar el test de constitucionalidad mediante las acciones ya referidas, sobre preceptos que tienen por objeto resolver un caso concreto.
Entonces, en el caso que se examina, la accionante impugna la integridad de las Leyes 3123 y 488; así, examinado el contenido de las mencionadas normas, se puede constatar que ambas disposiciones legales tienen por objeto transferir una determinada superficie de terreno a favor de los ex trabajadores de AASANA; es decir, el Órgano Legislativo, mediante las normas que ahora impugna la accionante, confirió el derecho propietario de un bien inmueble a favor de determinadas personas.
Como se acaba de decir, las leyes impugnadas por la accionante carecen de las características de generalidad y abstracción, habida cuenta que, su aplicación está restringida para las personas consignadas en la lista anexada a las Leyes impugnadas; es decir, a los beneficiaros que resultan ser los ex trabajadores de AASANA, lo que demuestra que su ámbito normativo no tiene un alcance para toda la población. En tal sentido y en virtud a los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, el control normativo de constitucionalidad no procede contra normas que carecen de las características ya mencionadas y, en el caso que ahora se examina, claramente se puede advertir que las normas de cuya constitucionalidad duda la accionante, no cumplen con ese requisito.