AUTO CONSTITUCIONAL 0429/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0429/2014-CA

Fecha: 18-Nov-2014

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Agregan que, la demanda coactiva se inició supuestamente porque ambos demandados hubieran dado un bien inmueble que se encuentra en litigio, en calidad de garantía por un préstamo; inmueble que es de su propiedad y que ocupan desde el 2006 hasta la fecha, al haberse hecho cargo del pago de un préstamo por la compra del mismo y haber cancelado la diferencia económica a los precitados, quienes pese a ello, se niegan a firmar la minuta de transferencia.

Señalan que, una vez contestada la demanda en el proceso ordinario, no se puede activar otro proceso de ejecución coactiva; pero en el caso ocurrió todo lo contrario, y el coactivante planteó el proceso coactivo civil, por un supuesto préstamo de dinero garantizado con un inmueble litigioso, vulnerando el principio de lealtad procesal y lo prescrito por el art. 489 del Código Procesal Constitucional.

Arguyen que, todo comprador es titular de un derecho expectante, sometido a plazo y condición, conforme señala el art. 356 del CPC, respecto del bien, el mismo que válidamente puede ser objeto de tutela por parte de la tercería de dominio excluyente; puesto que, no se busca la determinación de la titularidad del bien embargado, sino el levantamiento del embargo; es decir, en las tercerías de dominio excluyente no se dilucidará derecho propietario alguno. Toda vez, que en los casos en que la tercería que debe tramitarse como incidente de puro derecho, la exigencia del art. 359 del CPC, es excesiva; si el legislador pide documentar el potestad del bien mediante la inscripción del título en el registro, ya no sería necesario presentar el documento que acredite el dominio, pues con que se adjunte el documento que acredite la inscripción se entiende cumplida la exigencia.

Señala que, el art. 359 del CPC, en su parte final dispone: “…estar acompañada precisamente de un documento público o privado reconocido que demuestre el dominio sobre el inmueble o mueble sujeto a registro debidamente inscrito en la repartición que correspondiere con anterioridad a la inscripción del embargo o del título contra el cual se opusiere” (sic); con lo que pretende otorgar un carácter constitutivo a la inscripción en el registro, cuando éste por sí, no crea, modifica ni destruye derechos y obligaciones, sino es meramente declarativo.

En el caso concreto, no se analizó el alcance de los derechos materiales adquiridos antes del proceso coactivo y por consiguiente, previo al embargo trabado, los que por ciertos motivos, aún no fueron inscritos en el Registro; pruebas fundamentales que fueron desconocidas y no estimadas ni valoradas, por la autoridad jurisdiccional; quien tenía la obligación de justificar las razones por las que se asigna un valor a determinada prueba, desconociendo sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad, a la vivienda y de acceso a la justicia, así como las normas civiles.

En consecuencia, al haber rechazado la tercería de dominio excluyente, como el incidente de oposición, presentados por su parte, se les causó indefensión, causándoles incertidumbre, grave daño irremediable e irreparable al subastarse y rematarse el bien inmueble de su propiedad, sin haber sido compulsadas las pruebas ofrecidas en el proceso.

Respecto a la inscripción en el Registro, existe una confusión que se debe principalmente a una comprensión equivocada sobre el sistema registral, pues éste da publicidad y no es constitutivo; por lo que, en su calidad de terceristas podrían interponer la tercería de dominio excluyente y hacer valer su derecho propietario si se lo adquirió antes del embargo, aunque éste no se encuentre inscrito en el Registro, ya que su derecho nace independientemente de la inscripción. Sin embargo, la redacción utilizada por el legislador en el art. 359 del CPC, vuelve casi inutilizable el instituto de la tercería y relega su uso para casos prácticamente marginales. Por una parte, porque en los casos en que la misma sea tramitada como incidente de puro derecho, no tiene sentido pedir como requisito de admisión, la inscripción del dominio en el Registro correspondiente, téngase presente que de haber estado inscrito el bien a nombre del tercero, el juez nunca lo habría embargado y la tercería sería innecesaria; en consecuencia, existiría inoponibilidad de lo no inscrito; puesto que, el hecho que un bien no se encuentre inscrito a nombre del tercerista, no significa que no sea el titular del mismo.

Se indujo a la Jueza de la causa a error, a la “…hora de embargar el bien…” (sic), porque el mismo nunca estuvo en el patrimonio del deudor, puesto que ingresó a su patrimonio en el mismo instante de la aceptación de la oferta de venta, que es de fecha muy anterior a la demanda coactiva. Por tanto, al ser el deudor el ejecutado debe responder por la deuda y no otra persona.