Del estudio de los antecedentes de la problemática resuelta por la SCP 1983/2014 de 13 de noviembre, se tiene lo siguiente:
Fecha: 13-Nov-2014
III. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes cursantes en el legajo procesal se constata que, los imputados plantearon “incidente de conflicto de competencias jurisdiccionales”, pidiendo al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, apartarse del conocimiento de la causa y remitir ante las autoridades indígenas del consejo de comunidades indígenas de Chinchaya Bajo. Al respecto es menester precisar que, el Código Procesal Constitucional, concretamente en su art. 101, reserva la facultad de plantear demanda de conflicto de competencias jurisdiccionales únicamente para autoridades indígena originaria campesinas o sus similares de la las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, cuando considere que se materializaron actos invasivos y usurpadores en el ejercicio de la jurisdicción y competencia definidas por la constitución Política del Estado y las leyes.
De la revisión de los antecedentes fácticos que dieron lugar al pronunciamiento de la SCP 1983/2014, se colige que las autoridades indígenas originarias de Chinchaya Bajo, no formularon demanda o petición destinado a suscitar el conflicto de competencial, sino que, dicha facultad fue asumida por los mismos imputados, que desde luego no tienen la calidad de autoridad indígena originaria campesina o por lo menos no se encuentra acreditado ante esta jurisdicción; consiguientemente, a criterio del suscrito Magistrado, el conflicto de competencias jurisdiccionales que derivó en el pronunciamiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional, cuya decisión se disiente, fue suscitado por personas que carecen de facultades para ése fin, lo que sin duda conlleva a la transgresión del art. 101 del CPCo.
Otro elemento que se debe considerar es, que en virtud a los Fundamentos Jurídicos de la presente disidencia, a diferencia de las acciones tutelares, en el trámite del conflicto de competencias jurisdiccionales el Código Procesal Constitucional no reconoce la remisión de oficio para que esta jurisdicción apertura su competencia, sino que, ante un posible rechazo por la autoridad requerida o el silencio por un periodo de siete días de presentada la demanda o petición, las autoridades requirentes deben plantear su demanda ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, acto que configura la apertura de la competencia de la justicia constitucional a efectos de dirimir la controversia competencial; sin embargo, en el caso particular, además de no estar suscitado el conflicto competencial por autoridades llamadas pro ley, tampoco se observó el procedimiento previo regulado por el art. 102 del CPCo, ya que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante Resolución 708/2013, dispuso remitir de oficio la causa a este Tribunal Constitucional Plurinacional, aspecto que no condice con el procedimiento establecido a efectos de suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales ante esta jurisdicción.