El suscrito Magistrado expresa voto aclaratorio respecto al fundamento expresado en el análisis de constitucionalidad del art. 15 de la norma básica del Gobierno Municipal de Mairana, analizada en la DCP 0059/2014 de 6 de noviembre, declarando su inc
Fecha: 06-Nov-2014
Facultad legislativa.
La SCP 2055 de 16 de octubre, en el fundamento II.3.1.iii.1 puntualizó: “1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa Plurinacional o en su caso, los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales -con excepción de la autonomía regional- no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias…”.
Ahora bien, la Norma Suprema ha previsto en el art. 302.I, un catálogo de 43 competencias exclusivas asignadas a las autonomías municipales, de los cuales el num.1 señala que: “Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley”. La ley que regula este procedimiento es la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62.I.1 al 12, define los contenidos mínimos que debe tener una norma básica, entre los que no se encuentra ninguna previsión sobre las suplencias, ni temporal ni definitiva de la máxima autoridad.
Concluimos por tanto, que el órgano legislativo tiene la facultad de elaborar de manera participativa su Carta Orgánica, misma que está comprendida como competencia exclusiva por lo que ninguna otra autonomía, ni siquiera el nivel central, pueden incidir en sus contenidos que son potestad propia de los legisladores en coordinación con los pobladores. La labor del Tribunal Constitucional Plurinacional en este contexto, se centrará solamente en proceder al test de constitucionalidad, por tanto a declarar la incompatibilidad o la compatibilidad de los artículos en base a su contrastación con el texto constitucional, más no, a dirigir sus contenidos.
Así lo prescribe el art. 116 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señalando con nitidez cuál el objeto del control previo de constitucionalidad: “(Objeto) El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; queda claro entonces, cuál la labor de éste Tribunal respecto al control previo, mismo que se restringe la contrastación de la norma presentada con el texto supremo, más no direccionar u objetar de forma subjetiva, el trabajo del estatuyente municipal que deberá tener total autonomía al momento de elaborar sus instrumentos legales. Asimismo, el art. 120 del CPCo indica cuál el contenido de la resolución a dictar tras el control de constitucionalidad puntualizando: “(Resolución) I. El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad, parcial o total, del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica”.
En este marco, de la atenta lectura del artículo 286.I constitucional, inferimos que el art. 15 de la norma básica observada al definir: “…en suplencia o interina se realizará conforme a Ley y legislación municipal interna” no transgrede lo dispuesto por la Norma Suprema, pues ésta estipula que la suplencia procederá “…de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda” por tanto para el caso presente, será de de acuerdo a lo que determine la norma básica, delegando al estatuyente municipal definir autónomamente el tratamiento de esta materia, y si este en el ejercicio de su facultad legislativa en una materia que es de carácter exclusivo, dispuso que se regulación sea mediante ley municipal, no contraviene la CPE pues esta no instruye que debe estar contenida en la Carta Orgánica, sino que será de acuerdo a lo que ésta defina.