Los suscritos Magistrados, manifestamos nuestro desacuerdo con los fundamentos contenidos en la SCP 1982/2014 de 13 de noviembre, conforme los siguientes razonamientos jurídicos:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, manifestamos nuestro desacuerdo con los fundamentos contenidos en la SCP 1982/2014 de 13 de noviembre, conforme los siguientes razonamientos jurídicos:

Fecha: 13-Nov-2014

a)

En ese marco y con la finalidad de sustentar el presente voto, conviene recordar que los Magistrados del Tribunal Agroambiental, a tiempo de promover la acción de inconstitucionalidad concreta en contra la Disposición Final Vigésima del DS 29215 y el art. 110 inc. f) del DS 29894, argumentaron esencialmente que los preceptos legales cuestionados eran contrarios a la norma suprema por omisión ya que no contemplaban: a) El plazo que tiene el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) para proceder a notificar de oficio al Viceministro de Tierras con las resoluciones administrativas finales de saneamiento; y, b) El dimensionamiento de la ejecutoriedad de las resoluciones administrativas finales de saneamiento, es decir, si una vez ejecutoriada la determinación del INRA puede habilitarse al Viceministerio de tierras con una notificación para la interposición de la demanda contencioso administrativa, indicando además que todo lo obrado por el INRA es de conocimiento del Viceministerio de Tierras, por lo que dicha instancia administrativa no puede alegar desconocimiento de los actos administrativos de esa entidad.

En ese contexto, reiterando los argumentos ya expuestos en la disidencia expresada en el caso de la SCP 676/2014 de 8 de abril, corresponde señalar que los fundamentos que fueron planteados en la acción de inconstitucionalidad concreta se refieren a señalar como cargo de inconstitucionalidad la omisión normativa respeto a las condiciones de admisibilidad de las demandas planteadas ante el Tribunal Agroambiental, y que  en el caso concreto la admisión ya fue dispuesta; empero, este hecho no representa de ninguna manera óbice, para que los presupuestos procesales de forma y fondo, puedan ser nuevamente analizados por el Tribunal Agroambiental al momento de dictar Sentencia.

En efecto, si bien los jueces y tribunales de justicia se encuentran obligados a fallar y resolver los casos que son sometidos a su conocimiento dictando una Sentencia de mérito, también es legítimo que puedan dictar una Sentencia inhibitoria,  cuando la autoridad jurisdiccional evidencie que en la admisión de la demanda no se cumplieron con los presupuestos procesales de forma y fondo que determinan la inexistencia del proceso, caso en el cual el Juzgador se encontrará obligado a dictar una Sentencia inhibitoria, precisamente por no haberse configurado el nacimiento de una relación procesal válida.

En ese sentido, en el presente caso existe la posibilidad real que el Tribunal Agroambiental, al momento de dictar Sentencia pueda aplicar la norma impugnada de inconstitucional, dado que es posible que dicho Tribunal al dictar Sentencia pueda realizar el examen de los presupuestos procesales que hacen a la validez del proceso, no siendo en consecuencia correcto el razonamiento alcanzado en la SCP 1982/2014, en sentido de que lo que resta, dentro del proceso agroambiental, es dictar una sentencia de mérito o de fondo y que al haberse admitido la demanda no es posible la aplicación del art. 110 inc. f) del DS 29894, toda vez que a criterio de los suscritos Magistrados, en el caso en contrato, si este Tribunal realizando la contrastación de la norma impugnada con la Constitución Política del Estado determinaría que el plazo para interponer el proceso contencioso administrativo para el Viceministerio de Tierras es a partir de la  emisión de los títulos ejecutoriales, por emanar precisamente del Órgano Ejecutivo, podría válidamente verificar el plazo de caducidad de la acción y en su caso si correspondiese dictar una Sentencia inhibitoria, aplicando la norma impugnada.

Conforme a lo desarrollado precedentemente, consideramos que en el presente caso no era posible concluir que la norma sobre la cual se solicitó se realice control de constitucionalidad no vaya a ser aplicada al caso concreto, razón por la cual no correspondía declarar la improcedencia de la acción sino más bien ingresar analizar el fondo de la problemática planteada, examinando los cargos de inconstitucionalidad que fueron expuestos por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, y por ende realizar el test de constitucionalidad respecto al plazo para interponer el proceso contencioso administrativo y establecer desde cuándo se debe computar dicho plazo; ello, en atención a la seguridad jurídica de quienes se someten a un proceso de saneamiento y obtienen títulos ejecutoriales, aspecto que justamente era el cargo de constitucionalidad que debió ser analizado en la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de disidencia.

Por las razones expuestas, los Magistrados disidentes consideramos que la SCP 1982/2014, no debió declarar la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta promovida de oficio por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental Juan Ricardo Soto Butron y Gabriela Cinthia Armijo Paz, al no existir causal válida para ello y al contrario correspondía ingresar a analizar los cargos de inconstitucionalidad planteados.