SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2014-S1

Fecha: 21-Nov-2014

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, en su memorial de demanda refiere que el 13 de mayo de 2014, mientras se dirigía a su trabajo, fue detenido de manera ilegal, con un mandamiento de apremio que fue emitido por la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, emergente de un proceso laboral por concepto de pago beneficios sociales.

Ahora bien, no obstante y pese a su legal citación, se evidencia que la autoridad demandada no concurrió a la audiencia pública de acción de libertad a efecto de desvirtuar verbalmente o mediante escrito la vulneración de los derechos denunciados y así poder tener mayores elementos de convicción sobre los hechos y actos invocados vía constitucional como lesivos.

Sin embargo, en el caso concreto, con relación a la falta de notificación, se advierte que no se ha cumplido con el fin y además es defectuosa, por cuanto no existe un testigo de actuación en la notificación practicada con el decreto por el cual se dispone la emisión del mandamiento de aprehensión; pues conforme a la jurisprudencia constitucional, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos el derecho de impugnación y al no haberse notificado correctamente al accionante con el referido actuado y así poder hacer uso de los medios que la ley le franquea e incluso pagar la obligación laboral que tiene, se vulneró efectivamente este derecho, garantía y principio que repercute sin duda a su derecho a la libertad; ya que la exigencia de la notificación dentro de los procesos judiciales o administrativos, tiene el fin de hacer conocer a las partes las providencias y resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales o administrativos, dando validez de sus actos, además deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, dado que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución respectiva; situación que no ha ocurrido y que como se dijo, no fue objetada o desvirtuada por la autoridad demandada.

En este sentido, existe una notificación defectuosa que independientemente a ello, no cumplió con su finalidad, situación que debió haber sido observada por la autoridad demandada antes de disponer la ejecución del mandamiento de apremio, pues es dicha autoridad quien debe velar que dentro del proceso se cumplan cabalmente todas las formalidades que hacen al debido proceso, correspondiendo en consecuencia, conceder tutela.