SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2014-S1
Fecha: 21-Nov-2014
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, en su memorial de demanda refiere que el 13 de mayo de 2014, mientras se dirigía a su trabajo, fue detenido de manera ilegal, con un mandamiento de apremio que fue emitido por la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, emergente de un proceso laboral por concepto de pago beneficios sociales.
Ahora bien, no obstante y pese a su legal citación, se evidencia que la autoridad demandada no concurrió a la audiencia pública de acción de libertad a efecto de desvirtuar verbalmente o mediante escrito la vulneración de los derechos denunciados y así poder tener mayores elementos de convicción sobre los hechos y actos invocados vía constitucional como lesivos.
Sin embargo, en el caso concreto, con relación a la falta de notificación, se advierte que no se ha cumplido con el fin y además es defectuosa, por cuanto no existe un testigo de actuación en la notificación practicada con el decreto por el cual se dispone la emisión del mandamiento de aprehensión; pues conforme a la jurisprudencia constitucional, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos el derecho de impugnación y al no haberse notificado correctamente al accionante con el referido actuado y así poder hacer uso de los medios que la ley le franquea e incluso pagar la obligación laboral que tiene, se vulneró efectivamente este derecho, garantía y principio que repercute sin duda a su derecho a la libertad; ya que la exigencia de la notificación dentro de los procesos judiciales o administrativos, tiene el fin de hacer conocer a las partes las providencias y resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales o administrativos, dando validez de sus actos, además deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, dado que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución respectiva; situación que no ha ocurrido y que como se dijo, no fue objetada o desvirtuada por la autoridad demandada.
En este sentido, existe una notificación defectuosa que independientemente a ello, no cumplió con su finalidad, situación que debió haber sido observada por la autoridad demandada antes de disponer la ejecución del mandamiento de apremio, pues es dicha autoridad quien debe velar que dentro del proceso se cumplan cabalmente todas las formalidades que hacen al debido proceso, correspondiendo en consecuencia, conceder tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- “PROCEDENTE”
- concedió
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (…) 'Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…'”
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- III.2. Sobre las notificaciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR