Si bien es cierto que el suscrito Magistrado comparte la decisión adoptada en la SCP 1982/2014 de 13 de noviembre, en cuanto a declarar
Fecha: 13-Nov-2014
II.1. Del control normativo de constitucionalidad y la cosa juzgada constitucional
La acción de inconstitucionalidad, ya sea en la forma abstracta o concreta, es el mecanismo de control que busca garantizar la integridad de la Constitución Política del Estado, depurando del ordenamiento jurídico nacional todo precepto normativo de carácter infra-constitucional que sea contrario o incompatible con los postulados de la Ley Fundamental del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad.
Dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta, la labor del Tribunal Constitucional Plurinacional consiste en efectuar el test de constitucionalidad de las disposiciones normativas que tengan que ser aplicadas a un caso concreto; es decir, cuando se “entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”. En ése contexto, cuando la jurisdicción constitucional realiza el control de constitucionalidad sobre un determinado precepto legal y, como consecuencia de ello declara la constitucionalidad del mismo, “hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados”. Al respecto la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, sostuvo lo siguiente: “…ello no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis; dado que lo que la norma prohíbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento”.
En virtud a la norma procesal y la jurisprudencia constitucional establecida para tal efecto, la declaratoria de constitucionalidad de una determinada norma, no es óbice para interponer una nueva acción de inconstitucionalidad sobre la misma, siempre que los cargos de inconstitucionalidad o los fundamentos jurídicos sean distintos del que basó su análisis la justicia constitucional.
Entonces, cuando la acción de inconstitucionalidad fuese promovida contra una norma que ya fue declarada constitucional, inclusive con argumentos que no difieren del análisis o el razonamiento empleado por la justicia constitucional, no corresponde realizar un nuevo juicio de constitucionalidad, debido a que los cargos de inconstitucionalidad no conducen a un examen distinto; en consecuencia, es factible asumir como cosa juzgada constitucional. Al respecto, la jurisprudencia constitucional sostuvo lo siguiente: “La justicia constitucional es un mecanismo destinado a contribuir con la resolución de la conflictividad social, por lo cual las decisiones que se toman tienen la aspiración de constituirse en resultados definitivos destinados a poner fin a las controversias que activan la hermenéutica de la jurisdicción constitucional. En esa dimensión lógica, la cosa juzgada es el mecanismo por el cual se impide fallar sobre lo ya resuelto y satisfacer el principio de seguridad jurídica en el ejercicio jurisdiccional en Bolivia.
Cuando se ejerce control de constitucionalidad y a emergencia de éste se produce una declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad, a la luz de la Teoría del Derecho la norma jurídica declarada constitucional se mantiene vigente en el ordenamiento jurídico, respaldada por una declaratoria expresa de su conformidad con la Constitución, contrario sensu, la norma declarada inconstitucional es expulsada del ordenamiento jurídico lo que equivale a una pérdida absoluta de valor normativo jurídico.
En mérito de este razonamiento, cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional emite un pronunciamiento que determina la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, ésta ya no podrá ser objeto de control de constitucionalidad, rige el principio de cosa juzgada constitucional, el mismo que sustentado en el principio de vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales (art. 203 de la CPE), involucra que aquello que ya ha sido resuelto por una sentencia constitucional no puede ser objeto de un nuevo pronunciamiento ni vertical ni horizontalmente” (SCP 1557/2014 de 1 de agosto).