Si bien es cierto que el suscrito Magistrado comparte la decisión adoptada en la SCP 1982/2014 de 13 de noviembre, en cuanto a declarar
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Si bien es cierto que el suscrito Magistrado comparte la decisión adoptada en la SCP 1982/2014 de 13 de noviembre, en cuanto a declarar

Fecha: 13-Nov-2014

II.2.   Análisis del caso concreto

En la acción de inconstitucionalidad concreta que mereció el pronunciamiento de la SCP 1982/2014, los accionantes impugnaron la Disposición Final Vigésima del DS 29215 de 2 de agosto de 2007 y el art. 110 inc. f) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009; consiguientemente, la Sala Plena de este Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró improcedente la presente acción constitucional sobre la base de los Fundamentos Jurídicos inherentes a la “naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta”, “oportunidad en la que debe ser presentada la acción de inconstitucionalidad concreta” y “objeto de la acción de inconstitucionalidad concreta”; sin embargo, sobre los preceptos normativos impugnados, la jurisdicción constitucional ya emitió el respectivo pronunciamiento; así, la SCP 1548/2013 de 13 de septiembre, declaró la constitucionalidad de la Disposición Final Vigésima del DS 29215; y, la SCP 0671/2014 de 8 de abril, declaró la constitucionalidad del art. 110 inc. f) del DS 29894, en virtud a los arts. 119 y 397.I y III de la CPE.

Ahora bien, al existir un pronunciamiento oficial por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre las normas demandadas de inconstitucionales, los fundamentos generales de la Sentencia Constitucional Plurinacional cuyo voto se aclara, debieron estar dirigidos previamente a establecer si los cargos de inconstitucionalidad formulados contra las normas impugnadas ameritaban un nuevo examen de constitucionalidad y, de no ser viable un nuevo juicio de constitucionalidad, debió centrarse en la cosa juzgada constitucional, para luego declarar la improcedencia de acción; sin embargo, en los argumentos de la SCP 1982/2014, no se tomó en cuenta los aspectos referidos precedentemente, más al contrario, se precisó que la norma impugnada, concretamente el art. 110 inc. f) del DS 29894, ya fue aplicado en el Auto 51 de 2 de octubre de 2012, pronunciado por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; consiguientemente, no existiría resolución alguna que dependa de la aplicación de la precitada norma que fue demandada de inconstitucional.

Entre otras consideraciones, en la SCP 1982/2014, no se tiene una respuesta jurídica al planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta contra la Disposición Final Vigésima del DS 29215, ya que al estar impugnada dicha norma de inconstitucional, correspondía que la justicia constitucional efectúe un examen certero y una respuesta clara sobre dicha problemática, resolviendo el problema jurídico de manera precisa y concreta; empero, como ya se dijo anteriormente, en el análisis del caso concreto los argumentos se encuentran limitados a considerar la aplicación o no del art. 110 inc. f) del DS 29894, en el caso concreto, sin que exista una respuesta clara sobre la presunta inconstitucionalidad de la referida Disposición Final Vigésima del DS 29215.