AUTO CONSTITUCIONAL 0434/2014-CA
Fecha: 04-Dic-2014
AUTO CONSTITUCIONAL 0434/2014-CA
Sucre, 4 de diciembre de 2014
Expediente: 09181-2014-19-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
Departamento: La Paz
En consulta la Resolución TSE-RSP 575/2014 de 11 de noviembre, cursante de fs. 5 a 7, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Valentín Mamani Cordero demandando la inconstitucionalidad del art. 59 en la frase: “…que alcancen al menos el tres por ciento (3%) de los votos válidos emitidos a nivel nacional …” de la Ley del Régimen Electoral (LRE), por ser presuntamente contrario a los arts. 7, 11.II.2, 14.II; y, 26.I y II.2, de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23.1 incs. a) y b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2014, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante señala que dentro del procedimiento jurisdiccional electoral de controversia sobre cumplimento de derechos políticos, presentado ante el Tribunal Supremo Electoral, interpone la presente acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 59, en la frase: “…que alcancen al menos el tres por ciento (3%) de los votos válidos emitidos a nivel nacional …” de la LRE.
Refiere que, la norma impugnada exige a las organizaciones políticas que para poder acceder a la distribución de escaños plurinominales en cada Departamento según el sistema procesal, deben de alcanzar al menos el 3% de los votos válidos emitidos a nivel nacional; es en tal forma, que viola la esencia de la soberanía popular y la democracia representativa establecidas en la Norma Suprema, además de los derechos políticos fundamentales de los ciudadanos, tales como: a) A participar en la formación y ejercicio del poder político, libremente y de manera directa; b) Al sufragio mediante voto igual, universal, individual, directo, secreto, obligatorio y libre; c) A participar en ejercicio del poder político desempeñando un mandato representativo; y, d) A la igualdad de trato y discriminaciones arbitrarias en el ejercicio de los derechos políticos.
Alega que, en el proceso electoral realizado el 12 de octubre de 2014, la agrupación política Partido Verde de Bolivia-Instrumento de la Ecología Política (PUB-IEP), en el departamento de La Paz, obtuvo una cantidad de votos válidos; por lo que, le correspondía un diputado plurinominal en dicho Departamento; empero, al no haber alcanzado el piso o lumbral mínimo de votación que está establecido en la disposición legal acusada de inconstitucional, la diputación obtenida le fue otorgada a otro partido político, desconociendo el mandato representativo que miles de ciudadanos otorgaron al candidato elegido.
Finalmente indica que, la normativa impugnada tendrá una relevancia determinante en la resolución de la controversia sobre cumplimiento de derechos políticos que planteó ante el Tribunal Supremo Electoral, en el que impetró se reconozca su condición de Diputado plurinominal electo en el sufragio de las elecciones nacionales de 12 de octubre de 2014, por el departamento de La Paz, como candidato por el Partido Verde de Bolivia-Instrumento de la Ecología Política (PVB-IEP).
I.2. Respuesta a la acción
De la revisión de los antecedentes del expediente, no cursa decreto de traslado ni respuesta alguna.
I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante
Por Resolución TSE-RSP 575/2014 de 11 de noviembre, cursante de fs. 5 a 7, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, se rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) No existe ningún procedimiento judicial o administrativo en trámite, donde exista controversia o una relación jurídica bilateral en la que el ahora accionante sea parte y en la cual la norma cuya constitucionalidad se duda tenga que ser aplicada en la decisión final; toda vez que, en sesión de 11 de noviembre de 2014, con relación al memorial presentado por Valentín Mamani Cordero, el 6 del mismo mes y año, con la suma “Controversia sobre cumplimiento de Derechos Políticos”, se resolvió rechazar el citado memorial; y, 2) El Tribunal Supremo Electoral, aprobó el “…Acta del Computo Nacional de la Elección de Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente, Senadoras, Senadores, Diputadas, Diputados y Representantes ante Organismos Supraestatales del Estado Plurinacional de Bolivia…” (sic), oportunidad en la cual, con referencia a los diputados, dicho Tribunal, dio cumplimiento y aplicación estricta al art. 59 de la LRE -ahora impugnado-; por lo cual, no se puede reconocer ninguna condición de diputado plurinominal, reclamada por el accionante ni promover la acción de inconstitucionalidad concreta que éste presentó.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 59 de la LRE en la frase: “…que alcancen al menos el tres por ciento (3%) de los votos válidos emitidos a nivel nacional …” contenida en, por ser presuntamente contraria a los arts. 7, 11.II.2, 14.II; y, 26.I y II.2 de la CPE; y, 23.1. incs. a) y b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
En tal sentido, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que la acción de inconstitucionalidad concreta “…proceder en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).
Por otra parte, el art. 81.I del citado Código, señala que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo; aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia”.
Por su parte el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 59 en la frase: “…que alcancen al menos el tres por ciento (3%) de los votos válidos emitidos a nivel nacional…” de la LRE.
En tal sentido, resulta necesario puntualizar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo, así se establece en el art. 79 del CPCo, dicho entendimiento fue desarrollado en el Auto Constitucional 0255/2005-CA de 13 de junio, al señalar que: “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado”
Del análisis de la documentación adjunta, se evidencia que por Auto TSE -RSP 025/2014 de 11 de noviembre (fs. 14), el Tribunal Supremo Electoral resolvió rechazar el memorial presentado por Valentín Mamani Cordero -hoy accionante-, Resolución que pone fin al trámite iniciado por éste, referente a la “Controversia sobre cumplimiento de derechos políticos”; en tal razón, siendo que el citado fallo no puede ser impugnado en la vía administrativa, al no existir una instancia superior a la que pueda acudirse con relación a la decisión del Tribunal Supremo Electoral, la norma cuestionada no será aplicada en la decisión final del proceso; situación que deriva en la falta de fundamentación jurídico-constitucional de la presente acción, impidiendo un análisis de fondo de lo solicitado.
Por consiguiente, el Tribunal administrativo consultante, al haber rechazado promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución TSE-RSP 575/2014 de 11 de noviembre, cursante de fs. 5 a 7, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO