AUTO CONSTITUCIONAL 0436/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0436/2014-CA

Fecha: 04-Dic-2014

a)

Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2014, cursante de fs. 207 a 222 vta., el accionante plantea acción de inconstitucionalidad abstracta, contra: a) El art. 89.I inc. d) del Decreto Supremo 0181, en la frase: “sin dar lugar al incremento de los precios unitarios”; b) El numeral 33 inc. b) de la  RM 055, en la expresión: “sin dar lugar al incremento de los precios unitarios”; y, c) La cláusula “sexta”, en la locución: “no procede ningún reajuste de precios” del modelo de contratación contenido en el Anexo 6, de la Resolución Ministerial antes enunciada, todas inherentes a la prohibición de incrementar los precios en los contratos que suscribe la administración pública con las empresas contratantes.

Al efecto manifiesta que, es de conocimiento público que los precios de materiales, insumos y mano de obra por diversos factores como ser la constante inflación, elevación de precios de algunos materiales importados, aprobación de normas impositivas como la reducción del valor del impuesto al valor agregado (IVA) en los carburantes, incrementos salariales que mediante Decreto Supremo se dan cada año, el pago de doble aguinaldo, etcétera, elevan de manera considerable el valor de éstos; en muchos casos, sobrepasando incluso en un trescientos por ciento, aspecto que considera que genera la necesidad de que las entidades públicas contratantes elaboren un reajuste de precios; sin embargo, las NBSABS, prohíben tal extremo, sin tomar en cuenta que se origina un grave desequilibrio económico a las empresas contratadas, y además, ello repercute en las entidades públicas contratantes, porque ante la prohibición de reajuste de precios las empresas prefieren en muchos casos no presentarse a las licitaciones, quedando varias convocatorias desiertas; en otros casos repercute en la paralización de obras, litigios, empresas en riesgo de perder su patrimonio, por lo que cree: “Urge solucionar esta situación declarando la inconstitucionalidad de las prescripciones normativas acusadas de inconstitucionales contenidas en las NB-SABS que prohíben el reajuste de precios en los casos de incremento de los mismos” (sic). Además de la necesidad de emitir una norma que regule la variación de precios  que use la fórmula “Polinómica”.

Refiere que, el Estado a través de la administración pública contratante, persigue satisfacer las necesidades públicas, a diferencia de un contrato particular que busca un interés  individual; así, cuando en los contratos públicos se  produce un incremento significativo de los precios unitarios de materiales, insumos y/o mano de obra como consecuencia de la cual se altera la ecuación económica financiera del mismo, produce daño económico al contratado; aspecto que, a su criterio, contraviene el art.  323.I de la Norma Suprema, que dispone la igualdad de impuestos y cargas públicas, en mérito de lo cual considera que esta carga, debiera recaer en toda la comunidad en cuyo interés general se celebró el contrato.

Alude que, el mayor costo de los precios unitarios de materiales, insumos y mano de obra se debe a circunstancias ajenas a la voluntad del contratado, resultando además afectados derechos y garantías constitucionales como la libertad de contratación, que si bien no está enunciado explícitamente en el texto constitucional, lo está implícitamente en aplicación del art. 13.II de la CPE, que dispone: “Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados”, por lo que se puede inferir que el derecho a la libertad de contratación es uno de los más importantes para el desarrollo de la economía del país, el funcionamiento eficiente y óptimo del mercado de bienes y servicios y de los  intercambios comerciales de todo tipo;  como derecho constitucional no enunciado, comprende la prerrogativa de modificar los contratos vigentes que pertenece a la autonomía civil de los contratantes, hace a la dignidad y libertad básicas de las personas, y a los valores sustentados por el art. 8.II de la Ley Fundamental, precautelados por el art. 22 de la misma Norma Suprema. 

Continúa indicando que el art. 14.II de la CPE, prohíbe un trato discriminatorio; no obstante aquello, las empresas reciben del Estado un trato desigual, basado en la fuente de financiamiento de la obra pública; pues, si esta corresponde al Tesoro General de la Nación (TGN), no se aplica un reajuste de precios; en cambio, si proviene de organismos internacionales como la “...CAF, BID, Banco Mundial y otros de similar naturaleza…” (sic), se aplica el reajuste  a través de la fórmula polinómica. Asimismo se advierte un trato discriminatorio por razón de nacionalidad de los contratistas particulares, sin observar que art. 120.I de la CPE, prioriza la inversión boliviana  frente a la extranjera.

Finalmente, la variación en más o menos de los precios unitarios de los materiales, mano de obra e insumos utilizados en contratos de obra pública, pueden generar discusiones y controversias entre las partes del contrato  sobre la mejor forma de atender este problema y darle una solución definitiva pudiendo llegar a un acuerdo o en su caso acudir a jueces o tribunales competentes; pero, la normativa impugnada, al dar un veredicto final y anticipado para todos los casos, no toma en cuenta sus específicas manifestaciones, y particularidades sobrevinientes, impidiendo y cerrando el camino a la justicia, bloqueando inconstitucionalmente este camino previsto por el art. 115 de la CPE.