AUTO CONSTITUCIONAL 0437/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0437/2014-CA

Fecha: 04-Dic-2014

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2014, cursante de fs. 19 a 29 vta., el accionante alega que los arts. 4.I, II y III, 7.II de la Ley de Seguro de Fianza para Entidades y Empresas Públicas y Fondo de Protección al Asegurado; 3 del DS 2036; y, 20 del DS 0181 en la frase que dice “de ejecución inmediata”, establecen la ejecución inmediata de las garantías constituidas en contratos administrativos a favor del Estado y permiten no solo su ejecución, sin el debido proceso, sino también la disponibilidad inmediata de los recursos económicos emergentes de esta ejecución, cuando la administración pública contratante decide por sí y ante sí, que el contratista particular incumplió total o parcialmente el mismo, actuando como juez y parte del contrato; lo que provoca un impacto perjudicial contra el patrimonio del particular, produciéndose un quebranto económico; por lo que, las normas legislativas y administrativas impugnadas en esta acción, violan la normativa constitucional citada por no garantizar el derecho a ser oído, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia por la decisión administrativa, unilateral y discrecionalmente adoptada sobre el impuesto incumplimiento del contrato.

Refiere que, en los contratos administrativos que se fuerzan como medio para alcanzar el cobro de las garantías estipuladas (boletas y pólizas) de forma “inmediata”, “automática” o a “primer requerimiento”, se genera una injusta afectación al patrimonio y a otros derechos constitucionales de los titulares de las empresas contratistas, privándoles de sus derechos y garantías a ser oídos, a la defensa y al debido proceso, tomando en cuenta que la administración pública, además de velar por el efectivo cumplimiento del contrato, debe preservar los valores constitucionales que dirigen la misma como son los de compromiso e interés social, ética, transparencia, eficiencia y honestidad, exigidos por el art. 232 de la CPE.

Expresa que, la utilización y disposición de los recursos provenientes de la ejecución de las garantías contractuales, tiene que ver con la garantía constitucional de la inviolabilidad de la propiedad privada; puesto que, la afectación definitiva de un patrimonio particular por decisión y efecto del Estado, únicamente debería concretarse y hacerse efectiva si está respaldada por una decisión judicial que adquiera la calidad de cosa juzgada; de ahí que, las normas impugnadas, legislativas y reglamentarias, al permitir la utilización de los recursos económicos provenientes de la ejecución de garantías contractuales por la decisión unilateral y exclusiva de una de las partes, vulneran la garantía de inviolabilidad de la propiedad privada.

Finalmente, hace alusión a que los arts. 95.II y III, 99 inc. c) -en la frase: “o garantías”-, 103 y 104 del DS 0181, en procesos de contratación de bienes y servicios con el Estado, establecen como requisito para la presentación del recurso administrativo de impugnación, la constitución de una garantía económica que deberá expresar su carácter de renovable, irrevocable y de ejecución inmediata, lo que tiene problemas de incompatibilidad con la Norma Suprema, aplicándose en este caso la misma ratio decidendi de la SCP 2170/2013 de 21 de noviembre, constituyéndose dicha exigencia en una violación no solo a los derechos constitucionales de recurrir y de acceso a la justicia, sino también a la garantía constitucional del debido proceso reconocido por el art. 115.II de la CPE, impidiendo el ejercicio de tales derechos por razones económicas, donde solo los proponentes que se encuentren en mejor situación o condición económica pueden hacer ejercicio de su derecho a presentar el recurso de impugnación, produciendo así un trato discriminatorio.