AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2014-O
Fecha: 01-Dic-2014
III.3. Análisis de la denuncia
En el presente caso, Javier Suárez Angulo impugna el Auto de 6 de octubre de 2014, que determinó el pago de Bs20 451,27.-, en favor de SEMAPA, por funciones no realizadas durante el periodo que desempeñó el cargo de auxiliar de informática, con nivel salarial catorce en dicha institución, alega que el Tribunal de garantías, no dio cumplimiento al AC 002/2014-O, por cuanto el cálculo del monto antes mencionado, se realizó en base a una supuesta planilla apócrifa y tergiversada proporcionada por la empresa SEMAPA, hecho que no fue correctamente valorado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Ahora bien, con la finalidad de resolver de manera adecuada la problemática planteada, corresponde señalar que de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, se puede evidenciar que a raíz de la SCP 0618/2013, por la cual se resolvió revocar la Resolución remitida en revisión por el Tribunal de garantías y se denegó la tutela impetrada por el ahora accionante, la empresa SEMAPA, se apersonó ante el Tribunal de garantías denunciando el incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional antes referida, solicitando que el accionante retorne a su fuente de trabajo que le corresponde y realice el pago de Bs45 218,90.-, por concepto de la diferencia salarial que se le pagó así como los gastos por aportes y otros beneficios erogados; en este sentido el Tribunal de garantías mediante Resolución de 2 de diciembre de 2013, concedió lo impetrado por SEMAPA, determinación que fue impugnada por Javier Suárez Angulo mediante memorial de 11 de diciembre de 2013; antecedentes que fueron remitidos a este Tribunal a efectos de resolver la queja por incumplimiento de la SCP 0618/2013; en este sentido se emitió el AC 002/2014-O, que determinó ha lugar a la queja, disponiendo se revoque la resolución de 2 de diciembre de 2014 y enmienda de 21 de enero de 2014, emitida por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ordenando se abra un periodo de prueba incidental a efectos de determinar el monto cancelado indebidamente al accionante. En cumplimiento de lo dispuesto por el AC 002/2014-O, el Tribunal de garantías abrió término probatorio en el que las partes aportaron la documentación pertinente a efectos de emitirse la Resolución de 6 de octubre de 2014, que resolvió que el pago a favor de SEMAPA, asciende a Bs20 451,27, por concepto de montos pagados por funciones no realizadas; determinación impugnada por el accionante mediante memorial de 24 de octubre de 2014, mismo que es motivo del presente análisis.
De estos antecedentes, vemos que en el caso de autos se tramitó una queja por incumplimiento de la SCP 0618/2013, misma que después de observar el trámite establecido por el Código Procesal Constitucional, fue resuelta mediante AC 002/2014-O, resolución que fue cumplida por el Tribunal de garantías con la emisión del Auto de 6 de octubre del mismo año, culminando con ello el trámite al respecto; sin embargo, al presente el accionante impugna esta resolución denunciando un incumplimiento del AC 002/2014-O, es decir, no se acusa el incumplimiento de la SCP 0618/2013, sino, la resolución que resolvió la queja por incumplimiento de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, alegando al efecto, que en la determinación asumida por la Sala Civil Segunda (Auto de 6 de octubre), no se habría realizado correctamente una valoración razonable de prueba; en consecuencia, se advierte que lo que se intenta es el cumplimiento de la resolución, que a su vez resolvió una queja anteriormente interpuesta, extremo que determina la inviabilidad del conocimiento de la presente problemática, toda vez que, resulta manifiestamente improcedente un pronunciamiento respecto de un trámite fenecido como es el recurso de queja, mismo que por AC 002/2014-O, determinó se abra un periodo probatorio para acreditar el monto pagado al accionante por concepto de funciones no realizadas, determinación que fue cumplida por el Tribunal de garantías, pues este abrió dicho periodo y emitió una nueva resolución al respecto, la cual si bien fue impugnada ante la Sala Civil Segunda y remitida a este Tribunal Constitucional Plurinacional para su conocimiento, el mismo no puede pronunciarse sobre la referida impugnación, toda vez que, esto no está previsto en el trámite de queja establecido en el Código Procesal Constitucional, mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo; por otra parte, tampoco es procedente activar una nueva queja sobre la ya resuelta como en el fondo se pretende en el caso de autos.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la queja
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1.
- a)
- en los procesos de acción de amparo constitucional, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales con calidad de cosa juzgada, son de cumplimiento obligatorio para las partes procesales, razón por la cual y frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada
- el Juez o Tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinticuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe o documentación pertinente a la autoridad o particular que se encuentre obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad
- El Juez o Tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto, las medidas necesarias para el cumplimiento de las resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras
- estando facultado el denunciante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser formulada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías
- queja de incumplimiento de sentencia
- III.2.
- III.3. Análisis de la denuncia