De conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo establecido, el suscrito Magistrado manifiesta su voto aclaratorio en relación a la DCP 0089/2014 de 19 de diciembre, bajo los siguientes argument
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

De conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo establecido, el suscrito Magistrado manifiesta su voto aclaratorio en relación a la DCP 0089/2014 de 19 de diciembre, bajo los siguientes argument

Fecha: 19-Dic-2014

a)

Sin embargo, la regulación que no fue objeto de observaciones debería haberse declarado compatible con un entendimiento para poder materializar su aplicación; por lo que, la regulación declarada compatible del art. 110 deberá enmarcarse al siguiente marco normativo: a) El art. 323.II de la Norma Suprema, estipula que: “Los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional serán aprobados por las Asamblea Legislativa Plurinacional. Los impuestos que pertenecen al dominio exclusivo de las autonomías departamental o municipal, serán aprobados, modificados o eliminados por sus Concejos o Asambleas, a propuesta de sus órganos ejecutivos. El dominio tributario de los Departamentos Descentralizados, y regiones estará conformado por impuestos departamentales tasas y contribuciones especiales, respectivamente”; y su parágrafo III cita que: “La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal”; b) El art. 299.I.7 de la CPE, establece como competencia compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: “La regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos”; y, c) El art. 302.I.19 y 20 de la Ley Fundamental, señala como competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos la creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales, así como la creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal.

El art. 1 de la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos indica que: “El presente Título tiene por objeto clasificar y definir los impuestos de dominio tributario nacional, departamental y municipal, en aplicación del Artículo 323, parágrafo III de la Constitución Política del Estado”.

a)    La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas.