SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2014-S2
Fecha: 19-Dic-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2014-S2
Sucre, 19 de diciembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 04759-2013-10-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 1 de 13 de septiembre de 2013, cursante de fs. 29 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Axel Zósimo Palomino Aszarza contra Freddy Hurtado Méndez, Juez Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Villazón del departamento de Potosí; Fanny Ana Rojas Torrico, Actuaria del mismo Juzgado; y, Javier Alonzo Torrejón Tirao, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2013, cursante de fs. 11 a 13 de obrados, el accionante, asevera lo siguiente:
El 7 de marzo de 2012, le impusieron la medida cautelar de detención preventiva, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; posteriormente, el Fiscal de Materia, presentó la respectiva acusación formal en su contra, por lo que el 11 de abril de 2013, se llevó a cabo la audiencia conclusiva, en la que conjuntamente con los otros coacusados, promovió el incidente de extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria, incidente que fue rechazado por el Juez Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Villazón.
Deducida la apelación, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció el Auto de Vista 29/2013 de 20 de agosto, por el cual, revocó el auto apelado y dispuso que el nombrado Juez cautelar, disponga la extinción de la acción penal, por lo que mediante Auto de 6 de septiembre de 2013, dicha autoridad declaró extinguida la acción penal y ordenó se libre el mandamiento de libertad a su favor.
Refiere que, con el indicado Auto de extinción de la acción penal, fue notificado recién el 10 de septiembre de 2013; sin embargo, a pesar de los días transcurridos y reiteradas solicitudes efectuadas, la autoridad jurisdiccional, no emitió el mandamiento de libertad, por cuanto viene tramitando los incidentes de nulidad de notificación requerida por el Ministerio Público y la cesación a la detención preventiva solicitada por los otros coimputados, y no su libertad, incurriendo de esta manera no solo en retardación e incumplimiento de su propia Resolución, sino además en detención indebida, ya que desde el 6 del mismo mes y año, se halla privado de su sagrado derecho a la libertad.
Por otra parte, añade que el Fiscal de Materia, hizo maliciosamente una movida procesal, al interponer el incidente de nulidad de notificación, pretendiendo en una audiencia direccionada, la anulación de obrados, para cumplir con su plan, de no otorgarle su libertad; y, en el mismo sentido, la codemandada, Fanny Ana Rojas Torrico, Actuaria del mencionado Juzgado cautelar, dilató indebidamente se expida el respectivo mandamiento de libertad.
El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad, al estar ilegalmente detenido, sin citar norma constitucional que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se restablezca su derecho a la libertad.
Efectuada la audiencia pública el 13 de septiembre de 2013, según acta cursante de fs. 27 a 29, se produjeron los siguientes actuados:
El accionante ratificó in extenso los términos del memorial de acción de libertad interpuesta.
Freddy Hurtado Méndez, Juez Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar y Javier Alonzo Torrejón Tirao, Fiscal de Materia, ambos de Villazón del departamento de Potosí, a pesar de su legal notificación, no remitieron informe alguno y tampoco se hicieron presentes en la audiencia señalada.
Fanny Ana Rojas Torrico, Actuaria del Juzgado Segundo de Instrucción Cautelar Mixto de Villazón, -codemandada-, en audiencia informó que: a) Conforme se advierte por la documentación sellada por el Jefe de Recursos Humanos, previo permiso de su superior, se ausentó a Potosí a objeto de llevar informes y recoger su lactancia; no siendo evidente lo manifestado por el accionante, que se hubiera ocultado para dilatar el trámite; b) En su función de actuaria, cumple con lo que ordena la autoridad jurisdiccional y no tiene ningún interés en el proceso; y, c) De acuerdo a procedimiento y trámite administrativo, el Auto que dispuso la extinción de la acción penal y el respetivo mandamiento de libertad, es susceptible de apelación, por lo que ordenó al Oficial de Diligencias la notificación previamente al representante del Ministerio Público, a quien por tres veces consecutivas, no se le pudo notificar, razón por la cual, no se concretizó dicho mandamiento de libertad.
El Tribunal de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 1 de 13 de septiembre de 2013, cursante de fs. 29 a 32, denegó la acción de libertad; en base a los siguientes puntos: 1) Evidentemente el accionante Axel Zósimo Palomino Aszarsa, se encuentra indebidamente privado de libertad, por no expedirse de una u otra forma, el respectivo mandamiento de libertad a su favor; 2) Sin embargo, se debe considerar que existe una acción de amparo constitucional, interpuesta por el Ministerio Público contra los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, quienes emitieron el Auto de Vista 29/2013 de 20 de agosto, que declaró extinguida la acción penal, cuyo Auto de admisión data de 13 de septiembre de 2013 y que impuso al accionante, medidas cautelares conforme al art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 3) Este Tribunal, ante la posibilidad de conceder la presente acción de libertad, estaría dando lugar a la dualidad de resoluciones constitucionales; por cuanto, ante la existencia parcial de dos acciones de defensa con identidad de sujeto, objeto y causa, le impide conceder tutela al derecho invocado y constituye motivo suficiente para no ingresar al fondo de su tratamiento, ya que de negarse la acción de amparo constitucional debe disponerse de manera inmediata el mandamiento de libertad del accionante y de concederse, indudablemente debe mantenerse vigente su detención preventiva.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa el Auto de Vista 29/2013 de 20 de agosto, por el cual, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, admitiendo el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante Axel Zósimo Palomino Aszarsa, revocaron el Auto apelado y dispusieron que el Juez a quo, dicte nuevo Auto, disponiendo la extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria, en aplicación del art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP) (fs. 1 a 2).
II.2. A través de memorial presentado el 5 de septiembre de 2013, el Fiscal de Materia de Villazón, Javier Alonzo Torrejón Tirao, promovió ante el Juez Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar, incidente de nulidad de notificación de conminatoria al Fiscal Departamental (fs. 5 a 10).
II.3. Por Resolución de 6 de septiembre de 2013, Freddy Hurtado Méndez, Juez Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Villazón, en cumplimiento del citado Auto de Vista, declaró la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria a favor de Axel Zósimo Palomino Aszarsa (fs. 3 a 4 vta.).
II.4. Mediante memoriales presentados el 11, 12 y 13 de septiembre de 2013, se evidencia que el accionante, solicitó ante el Juez Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Villazón, el cumplimiento del Auto que declaró extinguida la acción penal y dispuso que se libre el respectivo mandamiento de libertad ordenado a su favor; asimismo, puso a conocimiento del órgano jurisdiccional, su ilegal detención (fs. 18 a 21 vta.).
II.5. Cursa papeleta de salida en comisión de la Actuaria de dicho Juzgado, Fanny Ana Rojas Torrico, con fecha de salida de 12 de septiembre de 2013 y de retorno de 13 del igual mes y año, con motivo de entrega de informes de Régimen Penitenciario, recojo de bono de té y lactancia (fs. 22).
II.6. A través del Auto de admisión de 13 de septiembre de 2013, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, admitieron la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Alonzo Torrejón Tirao contra María Cristina Montecinos y Julio Miranda, Vocales de la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal y Freddy Hurtado Méndez, Juez Segundo de Instrucción y Cautelar de Villazón, imponiendo en virtud del art. 34 del CPCo, medidas cautelares contra el nombrado accionante (fs. 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad al estar indebidamente detenido, manifestando que: i) El Juez Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Villazón, no emitió el mandamiento de libertad pese a sus reiteradas solicitudes, hasta el momento de interponer la presente acción de libertad; no obstante, a que por Auto de 6 de septiembre de 2013, en cumplimiento del Auto de Vista 29/2013 de 20 de agosto, se declaró extinguida la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria a su favor; y, ii) El Fiscal de Materia, Javier Alonzo Torrejón Tirao, a través de una audiencia direccionada y un incidente de nulidad de notificación que planteó, pretendió anular obrados, para cumplir con su plan de que no se le otorgue su libertad; y, en el mismo sentido, la codemandada Fanny Ana Rojas Torrico, Actuaria del mencionado Juzgado, dilató hábilmente su labor, para evitar se expida el indicado mandamiento.
En revisión, corresponde analizar si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Como punto de partida, previamente corresponde precisar que de manera genérica el significado de naturaleza jurídica, arroja la acepción de la esencia, características, rasgos identificadores y consustanciales de un determinado modo de ser, inherente al ámbito jurídico, sin los cuales resultaría arduo asimilar elementos básicos de concurrencia de cualesquier instituto jurídico, si se pretende comprenderla; premisa que por su finalidad y relevancia no puede darse por sobreentendida.
Al efecto, corresponde citar la jurisprudencia constitucional referente a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y los presupuesto de activación, es así que a través de la SCP 0124/2012 de 2 de mayo, se señaló: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión'.
En tal sentido, esta acción de defensa está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
En el mismo sentido, el Código Procesal Constitucional, en armonía con la precitada norma constitucional, en su art. 46, establece que: “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
En cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del indicado Código, determina: “La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1) Su vida está en peligro; 2) Está ilegalmente perseguida; 3) Está indebidamente procesada; y 4) Está indebidamente privada de libertad personal”.
III.2. Jurisprudencial reiterada y consolidada: La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la base principista que sustenta la línea jurisprudencial que afirma que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, sean: i) tramitadas; ii) resueltas; y, iii) efectivizadas con la mayor celeridad
Al respecto, la SCP 1285/2013 de 2 de agosto, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, extraída de la declaración del objeto y finalidad de la acción de libertad (art. 125 de la CPE) cuya comprensión se encuentra recogida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0017/2012 y 0112/2012, entre otras, en razón al desarrollo que hicieron las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos.
La línea jurisprudencial desarrollada y consolidada en coherencia con este tipo de acción de libertad (traslativa o de pronto despacho), es la que señala que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: Tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad.
Esta línea jurisprudencial si bien fue recogida en innumerables sentencias constitucionales tanto del Tribunal Constitucional anterior, como del Tribunal Constitucional transitorio, es la SCP 0112/2012 de 27 de abril, la que sistematiza todas las reglas procesales penales en medidas cautelares, sobre el tema. Asimismo, a partir del desarrollo del principio de aplicación directa de la Constitución Política del Estado, las características del nuevo modelo de Estado que se configura como un Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario e Intercultural traspasado por la Unidad del Estado y la concepción de las normas constitucionales-principios, que: '…son la pluralidad de valores, principios, derechos fundamentales no sólo individuales (liberales y sociales) sino un amplio catálogo de derechos y garantías, principios y valores plurales y colectivos que la Constitución representa como un pacto de postulados distintos y hasta veces contradictorios, pero que al final deben coexistir' (Fundamento Jurídico III.1.1), entendió que los jueces, en su razonamiento jurídico, a efectos de dar concreción a este modelo de Estado, deben tener en cuenta la siguiente base principista:
1) El derecho fundamental a la libertad personal, ahora consagrado en los arts. 23.I de la CPE, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
2) La dignidad humana de la persona [como individuo], en su doble dimensión, como derecho fundamental y valor supremo, consagrado en el art. 22 de la CPE.
(…)
3) Los principios ético-morales de la sociedad plural
El art. 8.I de la CPE, refiere que: 'El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi marei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)'.
Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
(…)
4) Los principios procesales de celeridad y de respeto a los derechos, previstos en el art. 178.I de la CPE.
4.1. El principio de celeridad procesal, previsto en el art. 178.I concordante con el art. 180.I, ambos de la CPE, que según el desarrollo legal (art. 3.7, Ley 025 de 24 de junio de 2010), comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.
4.2. El principio de respeto a los derechos, que según el desarrollo legal (art. 3. 12 de la Ley 025, de 24 de junio), es la base de la administración de justicia, que se concreta en el respeto al ejercicio de derechos del pueblo boliviano, basados en principios ético-morales propios de la sociedad plural que promueve el Estado Plurinacional y los valores que sustenta éste'.
En este contexto, en cuanto, a que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser efectivizadas con la mayor celeridad, por la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional y por todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva, la SC 0862/2005-R de 27 de julio, sostuvo:
'Consiguientemente, se concluye que el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido. Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el hábeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado.
En consecuencia, la celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva'”.
III.3. La falta de legitimación pasiva en funcionarios de apoyo jurisdiccional
En cuanto a la falta de legitimación pasiva en funcionarios de apoyo jurisdiccional, la SCP 0183/2012 de 18 de mayo, precisó que: “De la presente acción tutelar se advierte que el accionante dirige su acción contra la Secretaria abogada del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal; sobre este tema la jurisprudencia asentada por el Tribunal Constitucional ha sido uniforme en sostener que el personal de apoyo jurisdiccional carece de legitimación pasiva en las acciones tutelares, por cuanto estos funcionarios no tienen facultades jurisdiccionales debido precisamente a su condición de subalternos; en este sentido la SC 0332/2010-R de 17 de junio, precisó: 'Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art.16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios , actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial'. Razonamiento que es ampliado en la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, determinando la excepción a esta regla cuando sostiene que: 'El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalidad, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno'”.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta que se encuentra indebidamente detenido, por cuanto desde el 6 de septiembre de 2013, a la fecha de interposición de la presente acción de libertad, el Juez Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Villazón, no libró el respectivo mandamiento de libertad a su favor, pese a las reiteradas solicitudes efectuadas y habiendo declarado extinguida la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria. Por otro lado, el Fiscal de Materia, pretendió a través de un incidente de nulidad de notificación y en una audiencia direccionada, la anulación de obrados, con la finalidad de que no se le otorgue su libertad; y, en el mismo sentido, la codemandada Fanny Ana Rojas Torrico, Actuaria del mencionado Juzgado, dilató hábilmente su labor, para evitar se libre el mencionado mandamiento.
De acuerdo a las circunstancias concretas del caso, se tiene en efecto que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra el ahora accionante, el Juez Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Villazón, en cumplimiento al Auto de Vista 29/2013 de 20 de agosto, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dictó el Auto de 6 de septiembre de 2013, declarando la extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria, a favor de Axel Zósimo Palomino Aszarsa, disponiendo que por actuaría se libre el respectivo mandamiento de libertad; sin embargo, desde el indicado día, a la fecha de interposición de la presente acción de libertad (12 de septiembre de 2013), transcurrieron arbitrariamente más de cuatro días, sin que la autoridad jurisdiccional demandada, cumpla con su obligación de cumplir su propia decisión dispuesta en el mencionado Auto, no obstante, a que el propio accionante, a través de los memoriales presentados el 11, 12 y 13 de septiembre de 2013, solicitó reiteradas veces, se libre el respectivo mandamiento de libertad; por lo que, el nombrado Juez cautelar, no cumplió ni efectivizó, dicho mandamiento de libertad, lo que equivale decir que dilató indebidamente su propia decisión, lo que sin duda originó en el accionante, no sólo incertidumbre y zozobra, sino demora indebida, injustificada y atentatoria a su derecho a la libertad, por cuanto además vulneró el debido proceso, en su componente de celeridad procesal en los trámites vinculados a la libertad de locomoción, toda vez que de acuerdo a la línea jurisprudencial desarrollada y consolidada en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la acción de libertad (traslativa o de pronto despacho), las decisiones judiciales vinculadas al derecho de libertad, no resulta suficiente tramitarlas y resolverlas, sino que además será necesario efectivizarlas; es decir, concretizar y cumplir con la decisión asumida, significando que las autoridades jurisdiccionales, en sujeción al debido proceso, están impelidas de tramitar con la mayor celeridad posible aquellos casos de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad, bajo la premisa que este derecho ocupa un lugar primordial, junto a la dignidad humana en el catálogo de los derechos civiles que integran a su vez los derechos fundamentales, conforme se infiere de los alcances del art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Respecto a la actuación del Fiscal de Materia, si bien mediante memorial presentado el 5 de septiembre de 2013, promovió ante la autoridad jurisdiccional demandada, el incidente de nulidad de notificación, no se advierte que el mismo, hubiera incurrido en actos dilatorios, por cuanto el Auto que declaró la extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria y ordenó se libre por actuaría, el indicado mandamiento, data de 6 del igual mes y año; es decir, de un día después que pretendió dicha nulidad, por lo que corresponde denegar la tutela con relación a dicha autoridad.
En cuanto a la codemandada, Actuaria del Juzgado Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Villazón, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el personal de apoyo jurisdiccional como es la Actuaria del Juzgado demandado, carece de legitimación pasiva, por cuanto sus funciones se limitan a cumplir órdenes de la autoridad jurisdiccional así como a cumplir las funciones establecidas en la Ley del Órgano Judicial y el Código de Procedimiento Penal, las que no contemplan facultades jurisdiccionales para dichos funcionarios; por lo tanto, corresponde denegar la tutela contra la citada funcionaria por falta de legitimación pasiva.
En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción tutelar, interpuesta por el accionante, no obró correctamente de acuerdo a los alcances de la presente acción de libertad.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 1 de 13 de septiembre de 2013, cursante de fs. 29 a 32, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí; y, en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela impetrada con relación a Javier Alonzo Torrejón Tirao, Fiscal de Materia y Fanny Ana Rojas Torrico, Actuaria del Juzgado Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Villazón; y,
2º CONCEDER la tutela impetrada, respecto a la actuación de Freddy Hurtado Méndez, Juez Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Villazón del departamento de Potosí, disponiendo que la nombrada autoridad demandada, emita de manera inmediata el respectivo mandamiento de libertad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación de la acción
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
I.2.3. Resolución