SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2014-S2
Fecha: 19-Dic-2014
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta que se encuentra indebidamente detenido, por cuanto desde el 6 de septiembre de 2013, a la fecha de interposición de la presente acción de libertad, el Juez Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Villazón, no libró el respectivo mandamiento de libertad a su favor, pese a las reiteradas solicitudes efectuadas y habiendo declarado extinguida la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria. Por otro lado, el Fiscal de Materia, pretendió a través de un incidente de nulidad de notificación y en una audiencia direccionada, la anulación de obrados, con la finalidad de que no se le otorgue su libertad; y, en el mismo sentido, la codemandada Fanny Ana Rojas Torrico, Actuaria del mencionado Juzgado, dilató hábilmente su labor, para evitar se libre el mencionado mandamiento.
De acuerdo a las circunstancias concretas del caso, se tiene en efecto que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra el ahora accionante, el Juez Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Villazón, en cumplimiento al Auto de Vista 29/2013 de 20 de agosto, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dictó el Auto de 6 de septiembre de 2013, declarando la extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria, a favor de Axel Zósimo Palomino Aszarsa, disponiendo que por actuaría se libre el respectivo mandamiento de libertad; sin embargo, desde el indicado día, a la fecha de interposición de la presente acción de libertad (12 de septiembre de 2013), transcurrieron arbitrariamente más de cuatro días, sin que la autoridad jurisdiccional demandada, cumpla con su obligación de cumplir su propia decisión dispuesta en el mencionado Auto, no obstante, a que el propio accionante, a través de los memoriales presentados el 11, 12 y 13 de septiembre de 2013, solicitó reiteradas veces, se libre el respectivo mandamiento de libertad; por lo que, el nombrado Juez cautelar, no cumplió ni efectivizó, dicho mandamiento de libertad, lo que equivale decir que dilató indebidamente su propia decisión, lo que sin duda originó en el accionante, no sólo incertidumbre y zozobra, sino demora indebida, injustificada y atentatoria a su derecho a la libertad, por cuanto además vulneró el debido proceso, en su componente de celeridad procesal en los trámites vinculados a la libertad de locomoción, toda vez que de acuerdo a la línea jurisprudencial desarrollada y consolidada en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la acción de libertad (traslativa o de pronto despacho), las decisiones judiciales vinculadas al derecho de libertad, no resulta suficiente tramitarlas y resolverlas, sino que además será necesario efectivizarlas; es decir, concretizar y cumplir con la decisión asumida, significando que las autoridades jurisdiccionales, en sujeción al debido proceso, están impelidas de tramitar con la mayor celeridad posible aquellos casos de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad, bajo la premisa que este derecho ocupa un lugar primordial, junto a la dignidad humana en el catálogo de los derechos civiles que integran a su vez los derechos fundamentales, conforme se infiere de los alcances del art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Respecto a la actuación del Fiscal de Materia, si bien mediante memorial presentado el 5 de septiembre de 2013, promovió ante la autoridad jurisdiccional demandada, el incidente de nulidad de notificación, no se advierte que el mismo, hubiera incurrido en actos dilatorios, por cuanto el Auto que declaró la extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria y ordenó se libre por actuaría, el indicado mandamiento, data de 6 del igual mes y año; es decir, de un día después que pretendió dicha nulidad, por lo que corresponde denegar la tutela con relación a dicha autoridad.
En cuanto a la codemandada, Actuaria del Juzgado Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Villazón, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el personal de apoyo jurisdiccional como es la Actuaria del Juzgado demandado, carece de legitimación pasiva, por cuanto sus funciones se limitan a cumplir órdenes de la autoridad jurisdiccional así como a cumplir las funciones establecidas en la Ley del Órgano Judicial y el Código de Procedimiento Penal, las que no contemplan facultades jurisdiccionales para dichos funcionarios; por lo tanto, corresponde denegar la tutela contra la citada funcionaria por falta de legitimación pasiva.