AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2014-ECA
Fecha: 17-Feb-2014
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1) La entidad accionante, a través de su apoderado solicita aclaración y complementación en sentido de que este Tribunal Constitucional Plurinacional, mantenga la decisión de revocatoria, empero, declare la “procedencia” respecto de la Sentencia 104 y Auto de Vista 641, situación que -a su juicio- no quebrantaría el art. 45 de la LTCP, debido a que no fueron objeto de pronunciamiento. Luego, pide complementación sobre si quedaría expedita la posibilidad del ejercicio de una nueva acción de amparo constitucional contra las resoluciones judiciales que no fueron objeto de pronunciamiento ni en la parte considerativa ni resolutiva, como son la Sentencia y Auto de Vista referidos.
Al respecto, corresponde señalar en principio que no puede pretenderse que la justicia constitucional a través de una acción de amparo constitucional analice las resoluciones de las instancias intraprocesales de los procesos judiciales o administrativos, -como afirma el accionante que no hubo pronunciamiento alguno respecto de la Sentencia y Auto de Vista-; ello, debido al carácter subsidiario que lo caracteriza, que implica que se constituye en una acción en defensa de los derechos y garantías constitucionales “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129 de la CPE) y desarrollada por el Código Procesal Constitucional como una causal de improcedencia (art. 53).
Esto quiere decir, que si la exigencia para activar la justicia constitucional a través de esta vía procesal (amparo) es el agotamiento de recursos, mal puede el Tribunal Constitucional, luego conocer las resoluciones anteriores que ya fueron objeto de control por la última instancia y que exigió se agoten por el justiciable. Lo contrario, implicaría desconocer la distribución de competencias diferencias que están diseñadas de manera armónica en el Estado Constitucional de Derecho, que asegura que los asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria sean conocidos y resueltos por esa vía. De donde resulta, que la justicia constitucional, conoce e ingresa al fondo del asunto, precisamente cuando se han agotado esas vías, porque si no ocurriera aquello, no ingresaría al fondo del problema jurídico y por el contrario, se decantaría por la improcedencia por subsidiariedad. Por esa razón, este Tribunal no se pronunció sobre la Sentencia 104 y Auto de Vista 641, que fueron analizados a través del Auto Supremo 401/2012 de 18 de diciembre; es decir, vistas las cosas a través del principio de subsidiariedad no es posible denegar respecto a un Auto Supremo y conceder sobre un Auto de Vista o Sentencia que ratifica dicho Auto Supremo.
Por lo mismo, la aclaración en sentido que queda expedita otra acción de amparo constitucional debido a que este Tribunal no ingresó al análisis considerativo ni resolutivo de la sentencia ni auto de vista dentro del proceso laboral que motiva esta solicitud, no es un razonamiento en Derecho, porque no guarda coherencia con la naturaleza de la acción de amparo esencialmente subsidiaria diseñada por la Constitución Política del Estado.
De otro lado, debe tenerse en cuenta que la decisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser entendida en su totalidad a partir de una de las formas de resolución: Concesión o denegatoria. Así, cuando en su parte dispositiva, en la SCP 2122/2013, decide “DENEGAR la tutela solicitada” lo hace a partir de la comprensión de la “tutela solicitada”; es decir de la “tutela peticionada” en el memorial de amparo constitucional, que como muy bien conoce el representante de la entidad accionante, ahora solicitante, fue en sentido de que “…se declaren nulos y sin efecto alguno la Sentencia 104, el Auto de Vista 641/2010 y Auto Supremo 401/2012”. Lo que significa, que este Tribunal al denegar la tutela solicitada, negó esta petición, esto es, la pretensión de declarar nulos y sin efecto alguno la merituada sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo.