La SCP 0464/2014 de 25 de febrero fue pronunciada dentro de una acción de libertad en la que se denunció que las autoridades y funcionarios del Penal “Morros Blancos” -ahora demandados- vulneraron los derechos de los accionantes a la libertad física
Fecha: 25-Feb-2014
Traslado a otra sección del establecimiento, de régimen más riguroso
Como se puede advertir, la referida disposición legal establece como regla general que los detenidos preventivamente estarán sometidos al mismo régimen disciplinario que los condenados; sin embargo, más adelante establece dos excepciones a la norma, siendo una de ellas que no se les podrá imponer la sanción de traslado a establecimientos más rigurosos, que es una de las sanciones previstas en el art. 133.5 del mismo cuerpo legal que establece que las faltas muy graves serán sancionadas con, entre otras sanciones, el “Traslado a otra sección del establecimiento, de régimen más riguroso, por un máximo de sesenta días calendario”.
Es decir que, cuando se trata de detenidos preventivamente, se deberá aplicar el resto de los castigos contenidos en el art. 133, esto es, prohibición de participar en actos recreativos o deportivos hasta un máximo de veinte días calendario, exclusión de participar de la actividad común, hasta un máximo de veinte días calendario; prohibición de recibir permisos de salidas, por un tiempo máximo de sesenta días calendario, prohibición de recibir visitas, por un máximo de treinta días calendario; permanencia solitaria en su celda individual o en aquellas destinadas especialmente al efecto por un tiempo máximo de veinte días calendario ininterrumpidos.
Ahora bien, resulta necesario aclarar que, aunque el inciso 5 del artículo 133 de la LEPS hace referencia a un traslado “a otra sección del establecimiento” más riguroso, y el art. 155.2 de la misma norma habla de un traslado a “establecimientos más rigurosos”; debe entenderse que ambas disposiciones, en definitiva, se refieren al traslado de la persona a un lugar más rígido que el habitual, ya sea dentro del propio establecimiento o directamente en otro diferente; pues, el contenido de las referidas normas tienen que interpretarse buscando la concordancia entre éstas y las finalidades que buscan cada una de ellas.
Esta interpretación resulta la más lógica y apropiada; toda vez que, debemos recordar que la detención preventiva es una medida que se utiliza de manera excepcional, sólo con el objetivo de proteger los fines del proceso previniendo el riesgo de fuga o el entorpecimiento de las investigaciones; por tanto, una vez que es aplicada se restringe la libertad de la persona acusada, con la única finalidad de asegurar su participación en el proceso; más no así, para que cumpla una pena; ya que, aún no fue condenada, y debe presumirse su inocencia entre tanto no se demuestre lo contrario. Esto implica que, el detenido preventivo, al estar privado de libertad en un penal sólo para garantizar que se someterá al juicio, presumiéndose además su inocencia, no podrá ser destinado a una sección o establecimiento más riguroso; sin perjuicio que se le apliquen otras de las sanciones previstas en el art. 133 de la LEPS; toda vez que, conforme se tiene señalado, existe más de un castigo que podrá imponerse a las personas que cometan faltas muy graves al interior del Penal; por tanto, cuando las mismas sean cometidas por detenidos preventivos, se les deberá aplicar cualquiera de las mencionadas anteriormente, excepto la que refiere el traslado a una sección del establecimiento de régimen más riguroso; esto de acuerdo a las características y la finalidad que cumple la medida de detención preventiva, y en concordancia con lo previsto por el art. 155.2 de la LEPS; que como ya mencionamos precedentemente, establece que aunque los detenidos preventivos están sujetos al mismo régimen disciplinario previsto para los condenados, a éstos no se les podrá imponer como sanción el traslado a establecimientos más rigurosos.
Por tanto, el Director del Penal “Morros Blancos”, al haber determinado como sanción el traslado de los accionantes a un sector más riguroso del Penal donde se encuentran, sin considerar su condición de detenidos preventivos, dio lugar a que se agravaran las condiciones de restricción de su libertad física; vulnerando, en consecuencia, dicho derecho.
En mérito a lo señalado, correspondía que el Tribunal Constitucional Plurinacional concediera la tutela solicitada con relación al Director del Penal “Morros Blancos”, activando de esa manera la acción de libertad en su modalidad correctiva, disponiendo el traslado inmediato de los accionantes al régimen previsto para los detenidos preventivamente y que el Director del Penal aplique las sanciones disciplinarias legalmente admisibles.
- Partes:
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
- II.1. La acción de libertad correctiva como mecanismo para tutelar el derecho a la libertad física cuando se agravan las condiciones de la restricción de este derecho en los casos de detenciones preventivas
- …Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado
- II.2. Análisis del caso concreto
- Traslado a otra sección del establecimiento, de régimen más riguroso