La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto por la SCP 0394/2014 de25 de febrero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto por la SCP 0394/2014 de25 de febrero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 25-Feb-2014

I. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

“Infracciones insubsanables. Corresponderán al incumplimiento, no enmendable o subsanable de las normas legales como resultado de culpa o dolo imputable a los representantes legales de la entidad y que causen daño económico o perjuicio a la misma o a los asegurados, tomadores del seguro, beneficiarios u otros terceros”.

El análisis de la norma demandada, demuestra que se ha establecido con precisión la conducta sancionada, que es “el incumplimiento no enmendable o no subsanable” de las normas legales, descripción por demás suficiente para identificar el tipo de conducta sancionada, pues hace referencia a la inobservancia de normas legales, que además debe ser insubsanable o no enmendable es decir no reparable, por parte de los representantes de la empresa, y que cause daño económico.

La explicación literal de la norma demandada, demuestra que cumplen con la exigencia de taxatividad en la conducta sancionada, no siendo evidente la vulneración de tal principio por la norma demandada. A mayor explicación, desde una perspectiva contraria, la norma sancionatoria demandada, disculpa el incumplimiento de normas legales que sea subsanable o enmendable, es decir aquella conducta que pueda ser rectificada efectivamente por parte del asegurador anoticiado de la ilegalidad de su acto;dicho de otro modo, una infracción insubsanable, es el acto que siendo contravención y por ello ilegal, no puede ser corregido por el asegurador, lo que disculpa o aleja del calificativo de contravención, a los actos que significando infracción, luego son corregidos por el infractor, para adecuarse a la legalidad.

En ese sentido, las normas demandadas, conceden al administrado la posibilidad de demostrar que el incumplimiento de normas legales por el que se la acusa ha sido enmendado o subsanado, razón por la que ya no merece ser sancionado, puesto que corrigió de muto propio su actitud contraventora; verbigracia, una indebida negación de la prestación convenida al asegurado, la que puede subsanar la aseguradora haciendo efectiva la prestación y con ello subsanaría el incumplimiento de las normas legales. Explicación que demuestra que el tipo sancionatorio demandado no carece de taxatividad.

Empero, no existe similar taxatividad en la norma del art. 14 del Reglamento De Sanciones aprobado por Resolución Administrativa IS 602 de 24 de septiembre, que determina como parámetro de calificación de un acto u omisión insubsanable, el “criterio prudencial”, pues éste si es un elemento discrecional incrustado en la sanción de Revocatoria de la Autorización de Funcionamiento, y el principio de legalidad en su vertiente taxatividad, no puede aceptar la existencia de discrecionalidad en la calificación de la falta, mucho menos si la discrecionalidad ha sido otorgada al juzgador, como ocurre en el caso presente; pues debemos recordar que la taxatividad: “…exige que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada…” (SC 0022/2006 de 18 de abril).

Por lo expuesto, analizado el fondo del tema demandado, considero que sólo debió declararse la inconstitucionalidad de la frase: “de acuerdo a criterios prudenciales” del art. 14 del Reglamento de Sanciones aprobado por Resolución Administrativa IS 602 de 24 de septiembre; y constitucionales las demás normas demandadas.