SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2014
Fecha: 21-Feb-2014
III.2. Análisis del caso concreto
y a la salud, alegando que a consecuencia de una recusación contra el Juez cautelar, éste no remitió su expediente al siguiente en número incumpliendo lo dispuesto en el art. 320 inc. 1) del CPP, afectando su vida y salud, manteniéndolo en indefensión ya que se encuentra con detención domiciliaria y no existe un juzgado a quien acudir para solicitar autorización de salida a un hospital debido a su estado delicado de salud.
El demandado sostiene en su informe no desvirtuado por la parte accionante que Marco Antonio Trujillo Gutiérrez, interpuso recusación en su contra el 3 de octubre de 2013 y el 4 del mismo mes y año, la ciudadana Arminda Huarina Kantuta también interpone en su contra resolución de recusación resueltas por Resoluciones 360/2013 y 362/2013, ambas de 4 de octubre, respecto a las cuales tenía el término de veinticuatro horas para su respectiva notificación lo que provocaba que se encuentre en plazo pues el expediente ya era de conocimiento del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal.
Ahora bien, en el caso concreto el accionante presenta un certificado médico de agosto de 2012 y no efectúa alegación concreta sobre su estado de salud ni que hubiese efectuado alguna solicitud ante el juez cautelar demandado de atención médica o salida estando con detención domiciliaria o que tenga necesidad de hacerlo.
Por otra parte y conforme lo informado por la autoridad demandada y verificado por el Juez de garantías el proceso se remitió al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal y si bien la parte accionante sostiene que se devolvió el cuaderno procesal al Juez demandado por errores el mismo día de la audiencia de acción de libertad se reitera que la denuncia de acción de libertad no identifica la amenaza al derecho a la vida e integridad personal del accionante sin la cual se infiere que en realidad el motivo que genera la acción de libertad es un supuesto procesamiento indebido por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 320 inc. 1) del CPP, referido al trámite y los plazos de recusación.
En razón a ello, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cabe aclarar que la protección otorgada por la acción de libertad en lo concerniente al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino solamente para aquellos casos en los que se encuentran vinculados directamente a los derechos tutelados por la acción de libertad; caso contrario, deberá tutelarse mediante la acción de amparo constitucional.
Conforme a la jurisprudencia glosada anteriormente, se establece que la determinación de si la tramitación de la recusación fue o no correcta y si existió demora en la misma no puede analizarse a través de la acción de libertad sino se hace referencia concreta a la amenaza a los derechos tutelados por la acción de libertad.