SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2014
Fecha: 21-Feb-2014
concediendo
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 009/2013 de 25 de septiembre, cursante de fs. 75 a 77, concediendo la tutela solicitada, disponiendo que: a) La Jueza demandada o la autoridad en suplencia legal, en el plazo de cuarenta y ocho horas, pronuncie una nueva resolución de medidas cautelares tomando en cuenta que tanto el allanamiento y la prueba obtenida en ese acto son ilegales; y, b) Se defina la competencia para regularizar el procedimiento y que los imputados tengan conocimiento sobre qué autoridad ejercerá el control jurisdiccional del proceso; basando la resolución con los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la Fiscal de Materia, la acción de libertad refiere el allanamiento de esta autoridad y funcionarios policiales, actuación que fue considerada ilegal por la Jueza cautelar de turno, por no cursar orden emanada de autoridad competente para ingresar al Hostal Gloria, ni a las habitaciones ocupadas por los accionantes, que dicha autoridad demanda, vulnero el derecho a la privacidad y debido proceso; 2) La parte accionante no se sujeta a procedimiento, en cuanto a la solicitud de anulación de la imputación formal, puesto que debió ser conocida por el Juez cautelar que conoce el proceso; 3) Sobre la participación de la Jueza codemandada, se estableció que la Resolución 558/2013, pronunciada por ésta al encontrarse de turno en la vacación judicial, fue emitida con plena competencia, empero ha omitido realizar una debida fundamentación y no advirtió a los imputados sobre los recursos que podrían interponer, provocando que estos no interpongan ningún recurso; y, 4) La resolución 741/13 “A”/13, de 20 de septiembre fue emitida sin competencia, ya que el caso fue conocido por el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- o que considere que su vida o integridad física está en peligro“
- la vida cuando se encuentre en peligro
- Fragmento 14
- la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria
- por lo señalado anteriormente, es necesario y al efecto, se opera un cambio de línea jurisprudencial y específicamente del entendimiento expresado en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, referido a que: 'Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno”´,
- En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de una indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
- “Dentro de la normativa procesal penal ordinaria, se encuentra el recurso de apelación incidental como un medio de impugnación a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, considerándose este un mecanismo idóneo y eficaz que busca corregir o enmendar errores o arbitrariedades cometidas por las autoridades judiciales”
- III.3. El recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal como medio idóneo de defensa
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- en aquellos casos donde exista aviso de inicio de investigación corresponde denunciar cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
- III.4.2. Respecto a la Jueza demandada
- REVOCAR en todo