SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2014
Fecha: 25-Feb-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En las elecciones municipales realizadas el 4 de abril de 2010, resultó electa y posteriormente posesionada como Concejala del Municipio de San Pedro de Buena Vista, provincia Charcas del departamento de Potosí, desarrollando de manera normal sus actividades; sin embargo, en virtud de una serie de presiones ejercidas en su contra por parte de autoridades de la Comunidad de Moscari y del distrito de Quinimara, se vio forzada solicitar licencia indefinida al cargo de Concejal Municipal el 1 de julio de 2010; habilitándose a Víctor Morante Carrasco como Concejal suplente, para que ejerza la función correspondientes.
Es así que el 26 de julio de 2013, solicitó su reincorporación al Concejo Municipal, sin recibir respuesta alguna, razón por la que reiteró su pedido mediante nota de 5 de agosto del mismo año, que tampoco mereció pronunciamiento alguno. Ante la negativa reiterada de las autoridades demandadas, el 7 de igual mes y año, se apersonó a las oficinas del Concejo Municipal, enterándose en esa oportunidad que el mencionado Concejo emitió la Resolución 100/2013, mediante la cual la alejaban de su cargo de concejal. Posteriormente, el 16 de agosto de igual año, el Presidente del Concejo Municipal respondió a sus solicitudes de reincorporación mediante nota CMSPBV/OF.EXT. 085/13, indicando que no era posible atender su pedido en virtud a la supuesta renuncia presentada al cargo, entregándole una copia de la Resolución Municipal 100/2013 de 30 de julio y de la supuesta renuncia. En ese sentido, el 28 de agosto de 2013, presentó ante el pleno del Concejo, recurso de reconsideración, el cual tampoco fue respondido, negándosele copias legalizadas de la documentación relativa a la sesión en la que se emitió la mencionada Resolución, toda vez que, estuvo presente en todas las sesiones para verificar si se tomaría en cuenta su reconsideración; por el contrario, fue amenazada por parte de los ahora demandados.
En ese sentido, señala que la Resolución Municipal 100/2013, pronunciada por las autoridades demandadas, vulneró sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que tiene por fundamento, una renuncia que no fue un acto libre y voluntario, pues habría sido obligada a firmar una papel en blanco; asimismo, manifiesta que la denuncia no fue presentada por ella, resultando ser un acto nulo de pleno derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. El derecho al ejercicio y control del poder político, a la organización con fines de participación política y al ejercicio de la función pública
- 'El derecho a la participación en los asuntos públicos es aquel derecho fundamental que supone la exigencia de participación del pueblo en la gestión y resolución de los asuntos públicos, ya sea en forma directa o a través de representantes libremente elegidos. Es un derecho que es manifestación directa del poder soberano del pueblo. Es un derecho que es manifestación soberana del pueblo'.
- y que también implica, una vez que se ejerce el cargo, el derecho a ejercer materialmente ese cargo, no sólo como derecho constitucional, sino como una realidad fáctica que satisfaga las necesidades económicas y laborales del ciudadano electo.
- Además, la protección a dicho derecho implica que la persona esté en posibilidad de cumplir una labor en condiciones dignas y justas. Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, y también el derecho al trabajo; ya que éste consiste en: '…la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita
- III.3. El derecho al trabajo y su configuración constitucional
- potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar
- III.4. El derecho de petición: Su contenido, alcance y requisitos para su protección de acuerdo a la Constitución y la jurisprudencia constitucional
- “…es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho”.
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- …el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo