SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2014

Fecha: 25-Feb-2014

III.5. Análisis del caso concreto

De la revisión y análisis de los antecedentes de la problemática en estudio, se concluye que la supuesta vulneración invocada por la accionante, respecto de los derechos a la vida, la integridad física, psicológica y sexual, no se evidencia elementos probatorios que demuestren la afectación a tales derechos, por lo que, corresponde denegar la tutela en cuanto a los mismos.

Con relación a su derecho al ejercicio y control del poder político, a la organización con fines de participación política y al ejercicio de la función pública, así como del derecho al trabajo de la accionante, se establece que fue elegida como Concejala titular del Municipio de San Pedro de Buena Vista, y una vez en ejercicio de sus funciones, el de 2 de julio de 2013 mediante nota dirigida al Presidente del Concejo Municipal solicitó licencia indefinida al cargo, indicando motivos estrictamente personales; en ese sentido, la accionante manifiesta que habría sido coaccionada por autoridades de la comunidad de Moscari y del distrito de Quinimara, para presentar su licencia; sin embargo, ello tampoco ha podido ser evidenciado en primera instancia.

Posteriormente, el 26 de julio de 2013, la accionante solicitó su reincorporación al cargo, que de acuerdo a su versión de los hechos, no recibió respuesta, razón por la que reiteró su pedido mediante nota de 5 de agosto del mismo año, que tampoco mereció pronunciamiento alguno; llamando particularmente la atención a éste Tribunal, sobre la existencia de una acta de renuncia firmada por la accionante, que fue presentada el 29 del mismo mes y año, es decir, entre la primera solicitud de reincorporación y su reiteración, razón por la cual, manifiesta que no habría presentado dicha renuncia, pues fue obligada a rubricar una hoja en blanco; en ese entendido, se advierte tres irregularidades en la mencionada acta de renuncia; primero, que se consigna como fecha de suscripción de la renuncia el 30 de junio de 2013, sin embargo, el sello de recepción del Concejo Municipal data del 29 de julio de igual año, es decir, un mes después que supuestamente habría sido firmado por la accionante; en segundo lugar, el acta refiere que la renuncia fue suscrita en ambientes del Gobierno Municipal; no obstante el 30 de junio de dicho año, era domingo; en tercer lugar, que el acta de renuncia, expresa como causa el cumplimiento de un supuesto convenio interno realizado con el Concejal suplente; extremos que en definitiva permiten inferir que es razonable lo manifestado por la accionante, dichas irregularidades no fueron consideradas ni observadas por las autoridades demandadas, pues de acuerdo a lo anotado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, el derecho a la ciudadanía y por ende a ejercer una función pública, implica su protección y en consecuencia, el impedir su desempeño al titular en el cargo o el correcto desarrollo de sus funciones, afecta gravemente a éste derecho y también al derecho al trabajo, conforme también se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3.

Asimismo, se tiene que dicha vulneración se consolidó con la Resolución Municipal 100/2013 de 30 de julio, la cual aceptó la renuncia cuestionada, disponiéndose la habilitación de Víctor Morante Carrasco en el cargo de Concejal, que además no fue notificada personalmente, enterándose posteriormente de su existencia, el 28 de agosto de 2013, interpuso recurso de reconsideración contra la citada Resolución Municipal, el cual no tuvo respuesta, limitándose las autoridades demandadas a dirigir la nota CMSPBV/OF: EXT. 0113/2013 de 5 de septiembre, mediante la cual le comunicaban que tuvieron conocimiento de su recurso, invitándola a una reunión con el Directorio, con el objeto de tratar sobre “la legitimidad y legalidad de su cargo”, lo cual tampoco se notificó personalmente a la misma, pero que en lo fundamental, no resuelve en el fondo la solicitud efectuada de dejar sin efecto la mencionada Resolución y su restitución en el cargo.

Si bien cursa la Resolución Municipal 118-A/2013 de 5 de septiembre, que dejó sin efecto la Resolución Municipal 100/2013 de 30 de julio, se establece que la misma no fue comunicada a la accionante y que contradictoriamente lleva como fecha de recepción por parte del Concejo Municipal el 9 de septiembre de 2013, vale decir, la misma fecha en que la accionante formuló la presente acción de defensa, extremo que hace suponer razonablemente que la Resolución Municipal 118-A/2013 es consecuencia directa de aquella, razón por la cual no es aplicable la teoría del hecho superado, siendo evidente las vulneraciones del derecho al ejercicio y control del poder político, a la organización con fines de participación política y al ejercicio de la función pública, así como el derecho al trabajo de la accionante, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada con relación a estos derechos.