AUTO CONSTITUCIONAL 0060/2014-RCA
Fecha: 06-Mar-2014
improcedencia
Por Auto de 5 de diciembre de 2013 (fs. 41), instruyó a la accionante subsane antes de resolver la demanda tutelar; habiéndose dado cumplimiento a la observación por memorial presentado el 23 de igual mes y año (fs. 42 a 43 vta.); La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Resolución 84/2013 de 24 del mismo mes, cursante a fs. 44 y vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con el fundamento de que por las pruebas presentadas en obrados se evidenció que se trata de un proceso administrativo ya concluido, citando la SC 2850/2010-R de 10 del mes antes mencionado, indicó que “…el accionante debe tomar en cuenta dicha línea jurisprudencial, existente al respecto, más aún cuando en obrados cursa las Resoluciones tanto la revocatoria como el recurso jerárquico por la cual se declaran probada la contravención aduanera por contrabando tipificado en el art. 181 inc. B del código Tributario fue dado de baja” (sic).
Por Resolución 84/2013, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional fundamentando que el recurso se interpuso dentro de un proceso administrativo ya concluido, citando la SC 2850/2010-R, que señala en “III.3 La Jurisdicción constitucional no es un órgano ejecutor de resoluciones administrativas ni judiciales...”.
Ahora bien, en el caso que se analizó se advirtió que la accionante presentó las Resoluciones: Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU ORUOI SPCCR 289/2013 (fs. 22 a 25); Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0715/2013 (fs. 11 a 21); y, Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1645/2013 (fs. 3 a 10), por lo que agotando la vía administrativa accionó esta demanda tutelar, argumentando que en la tramitación del proceso contravencional se vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso, al comercio y al trabajo, petición que es disímil al fundamento esgrimido por el Tribunal de garantías.
Así se verificó que se agotó del principio de subsidiariedad, respecto a la inmediatez, se evidenció que se notificó a la accionante con el fallo del recurso jerárquico el 14 de septiembre de 2013 (fs. 2), habiéndose presentado la acción de amparo el 3 de diciembre del mismo año dentro de los seis meses, conforme al art. 129.I y II de la CPE, por lo que una vez desvirtuados los fundamentos del Tribunal de garantías, y constatada que fue la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia corresponde ingresar a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad dispuesto por la norma procesal constitucional.