AUTO CONSTITUCIONAL 0070/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0070/2014-RCA

Fecha: 21-Mar-2014

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Por memorial presentado el 9 de enero de 2014, corriente de fs. 261 a 273 vta., el accionante en su condición de profesional abogado, manifiesta que el 24 de septiembre de 2012, su cliente Osvaldo Eduardo Casazola Borda, interpuso una acción de amparo constitucional contra el Comité Disciplinario y la Asamblea de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Madre y Maestra” Ltda., con su patrocinio, misma que fue tramitada por los Vocales ahora demandados que inicialmente denegaron la tutela, fallo que fue revocado en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, concediéndose la tutela.

Indica que en ese orden, pidió a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, que regule honorarios profesionales, solicitud que fue negada por José Luis Lenz Mamani, Vocal en suplencia legal de la referida Sala, por Decreto de 12 de julio de 2013, señalando que: “…se deja sin efecto lo dispuesto a fs. 205, respecto a la planilla de costas procesales y honorarios, al no tener sustento legal, debido a que la Código Procesal Constitucional en el art. 37 ya no contempla, como lo hacía de forma expresa el art. 79.5 de la Ley del Tribunal Constitucional, asimismo se deja sin efecto las resoluciones emitidas en ese sentido, que incluye la planilla de costas procesales” (sic), decisión ratificada en el proveído de 22 de igual mes y año.

Alega que, dicha determinación vulnera sus derechos al debido proceso en su elemento a la motivación de las resoluciones judiciales, al trabajo y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y congruencia; puesto que, no efectúa una explicación del por qué no se puede aplicar de manera directa los arts. 109 y 113 de la Constitución Política del Estado (CPE), que determinan que todos los derechos, valores, principios y garantías son directamente aplicables sin que se necesite una ley de desarrollo expresa; así los arts. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y 8.3 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, disponen como derechos del abogado percibir honorarios profesionales.