AUTO CONSTITUCIONAL 0070/2014-RCA
Fecha: 21-Mar-2014
II.2. Análisis del caso en revisión
Del análisis de la acción y conforme a los argumentos del accionante; se establece que, en una acción de amparo constitucional que interpuso su cliente con su patrocinio, el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó en revisión revocar la Resolución 06/2012 de 3 de octubre, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, consiguientemente le concedió la tutela solicitada; empero, en dicho fallo se incurrió en omisión al no pronunciarse sobre las costas y el pago de daños y perjuicios; por lo que, en ejecución de Sentencia pidió a la Sala Penal Segunda antes referida, constituida en Tribunal de garantías, ordenar la regulación de sus honorarios, solicitud que no fue atendida por los Vocales hoy demandados, vulnerando sus derechos.
Por Resolución de 11 de febrero de 2014, el Juez de garantías declaró improcedente la acción, señalando que si la parte accionante consideraba que era procedente la imposición de costas y multas, más daños y perjuicios, “contaba con el mecanismo previsto en el art. 45 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional” (sic) a fin de que se complemente la Sentencia Constitucional Plurinacional, subsanando la omisión en cuanto a las peticiones accesorias de daños, perjuicios y costas procesales; por lo que, al no haber activado dicho mecanismo, incurrió en un acto consentido.
Al respecto, es necesario dejar expresa constancia que si la parte accionante consideraba que tenía derecho a la calificación de costas, multas, daños y perjuicios, debió haber efectuado ese reclamo en oportunidad de presentar la correspondiente impugnación contra el decreto de 16 de mayo de 2013, emitido por el Tribunal de garantías por el que se dejó sin efecto la planilla de costas. Sin embargo, el demandante no procedió en ese sentido, como correspondía, al contrario, activó la jurisdicción constitucional de manera incorrecta solicitando la regulación de honorarios profesionales, mediante la interposición de un segundo amparo constitucional, sin considerar que una acción de defensa no es procedente, ni viable para impugnar lo resuelto con una primera acción o en su ejecución.